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SFC - Contratos fiduciarios. Desviación del objetivo. Finalidad del contrato e interés de fideicomitente id2022161410

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contratos fiduciarios. Desviación del objetivo. Finalidad del contrato e interés de fideicomitente id2022161410
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022161410-022000

Fecha: 2023-01-13 12:43 Sec.día1916

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022161410-022-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-4091

Demandante : DUMAR ROBERTO MONTES MUÑOZ

Demandados : COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Anexos : Demandados :BANCO DAVIVIENDA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, con el fin de continuar la actuación se encuentra que las pruebas que obran en el mismo resultan suficientes para resolver el litigio, sin que resulte necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales, como fueran los interrogatorios de parte o la declaración de parte o terceros, en cuanto que de las documentales allegadas en oportunidad se desprenden los

elementos relacionados con el contrato de mutuo celebrado con la entidad financiera demandada. En este sentido, fundado en los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278, numerales 2° y 3º del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor DUMAR ROBERTO MONTES MUÑOZ, actuando a través de apoderado, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que pretende se cubra la obligación correspondiente al crédito hipotecario N°70000580027137-2. por el fallecimiento de la señora DEYANIRA MUÑOZ VALBUENA (Q.E.P.D).

Una vez subsanada la demanda, fue admitida mediante auto del 28 de septiembre de 2022 (derivado 007-000) y se notificó a las citadas entidades (derivados 010-000 y 011-000), quienes en oportunidad contestaron oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito (derivados 014-000 y 017-000), frente a las cuales se corrió traslado a la parte actora quien guardo silencio (derivado 020-000). Estando el Despacho al contenido de las pruebas que obran en la actuación, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno, se procede a resolver sobre la citada excepción propuesta, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

En este sentido, atendiendo que dentro de los medios exceptivos propuestos por Compañía de Seguros Bolívar S.A. se encuentra la intitulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, la cual se funda en que para el momento de la presentación de la

demanda había trascurrido un término superior al establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y cuya prosperidad afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción impidiendo un pronúncienlo de fondo en relación con la citada entidad aseguradora, se procede delanteramente al estudio de la misma. Para este propósito sea del caso resaltar que el numeral 3 del citado artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato,” disposición, que conforme con lo establecido en el numeral 6 del mismo artículo corresponde a un término prescriptivo. Siendo del caso señalar que la ley define a la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, visto que la presente acción corresponde a las previstas por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del seguro de vida número 5132047341802, donde fungía como tomador y asegurada la señora DEYANIRA MUÑOZ VALBUENA, como asegurador Compañía de Seguros Bolívar S.A., y como beneficiario oneroso el Banco Davivienda S.A., esto con ocasión al crédito hipotecario 71372 del cual fungía como seguridad adicional, mediante el cual para la vigencia comprendida entre el 22 de febrero de 2020 al 22 de febrero del año 2021 se otorgaron los amparos de vida básica e incapacidad total y

permanente, conforme a certificado de renovación allegado con la contestación de la demanda, y que con las condiciones generales y solicitud unificada seguro de vida protección, son medio de prueba de la relación aseguraticia de conformidad con lo establecido en los artículos 1046 a 1048 del Código de Comercio. Al respecto, sea del caso resaltar que el contrato de seguro se encuentra regulada en el Código de Comercio, en especial en el título V del LIBRO CUARTO, en los artículos 1036 a 1162., así como la actividad aseguradora por lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, y en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Siendo del caso resaltar de las citadas disposiciones y en relación con la fecha de finalización del citado contrato de seguro, que el artículo 1045 del Código de Comercio reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro, y la obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia

de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. En este orden, visto que con el fallecimiento del asegurado los riesgos amparados bajo la póliza de vida dejan de presentar su condición de incierto como lo requiere el artículo 1054 del Código de Comercio, ante la materialización de este como fuera del básico de vida, o la imposibilidad de su ocurrencia, como fuera el de incapacidad, lo que conlleva a que no se puede llegar a conclusión diferente más que con dicha condición se da la terminación del contrato de seguro por ausencia de sus elementos esenciales de interés y riesgo asegurable. De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contabilizar el término prescriptivo el fallecimiento de la asegurada, el cual tuviera lugar el 20 de febrero del año 2021, como se evidencia del Registro Civil de Defunción número 09805326, se llegaría a la inexorable conclusión que el término @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co máximo que le asistía al demandante para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, inicialmente no podría superar el 20 de febrero del año 2022. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo

el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a la citada fecha. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, reposa en la actuación copia del Formato Único para Reclamación de Seguro de Vida y sus Anexos de fecha 24 de marzo del año 2021 (derivado 014-000 folios 51 y 52). En este sentido, de estar el Despacho a la citada comunicación para el efecto de la interrupción de la prescripción, dando como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, se llegaría a la conclusión que el año para presentar la actuación no debía superar el 24 de marzo del año 2022. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 12 de septiembre de 2022 (derivado 000-000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección

al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto del contrato de seguro reclamado, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda en relación con la entidad aseguradora, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso Supero lo anterior, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, dentro de los medios exceptivos propuestos se encuentra la intitulada como “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE BANCO DAVIVIENDA”, la cual se funda en que al pretender el actor el reconocimiento de una indemnización derivada de un contrato de seguro, la misma solo podría ser vincular estrictamente a la aseguradora demandada y otórgate de la cobertura, sin que se pueda trasladar su cumplimiento a la entidad financiera con quien se celebrara el crédito del cual funge como seguridad la póliza debatida.. Excepción que se procede delanteramente a su estudio, dado que, de resultar procedente, imposibilitaría a este Despacho el realizar un pronunciamiento de mérito de la cuestión litigada respecto de dicha parte que compone la pasiva. Al respecto, sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el

cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139. De conformidad con lo anterior, de las documentales obrantes en el plenario (derivados 000, 014, y 017), se tiene que Banco Davivienda S.A. tuvo una relación contractual con la señora DEYANIRA MUÑOZ VALBUENA (Q.E.P.D.), con ocasión al crédito hipotecario identificado con el número terminado en el número 71372, siendo con ocasión a la misma que figura beneficiario oneroso de la póliza de vida objeto de litigio. En este orden, pese a que la entidad financiera tiene un interés asegurable en los riesgos objeto de cobertura o con las actividades conexas a sus operaciones, del material probatorio que reposa en el plenario no se encuentra acreditada la participación de la entidad financiera en el proceso de ofrecimiento del seguro más que la manifestación consistente a estar ante una póliza expedida en el marco de un contrato de uso de red celebrada entre las entidades que componen la parte pasiva, con el propósito de

que la compañía de seguros mediante la utilización de la red del establecimiento de crédito pueda promocionar y gestionar las operaciones relacionadas con su actividad social. Lo que además conlleva a que se esté ante los contratos de red a los que hace referencia la Ley 389 de 1997, en sus artículos 5 y 6, en donde se establece que el uso de la red se hace bajo la responsabilidad de la usuaria de esta, como fuera para el presente caso, la compañía de seguros. Partiendo de lo anterior, dada la condición de Banco Davivienda S.A. como propietaria de la red respecto a que las obligaciones de la misma se limiten al correcto cumplimiento de las funciones delegadas en el contrato, del cuales no se tiene conocimiento, y que además no pueden ser trasladadas a la hoy demandante como consumidora financiera, sumado a que no se evidencia un ejercicio probatorio adicional de la parte actora, se encuentra que la entidad financiera no puede ser llamado a contradecir el derecho reclamado por el actor, en la medida en que al haber sido adquirido en razón a un contrato de uso de red de los que da cuenta la Ley 389 de 1997, es la aseguradora como usuaria de la misma la llamada a responder. Adicionalmente, visto que las pretensiones de la demanda se orientan exclusivamente al reconocimiento de la obligación condicional como elemento esencial en el contrato de seguro, y que esta está dirigida exclusivamente a que su titular, esto es, quien asume el riesgo, cumpla con lo pactado, sin hacer referencia alguna a las obligaciones de la entidad tomadora en el marco de una controversia contractual de la que tiene competencia la Delegatura, resulta cierto, que a la entidad financiera no puede trasladarse el cumplimiento de lo pedido, por lo que no es sujeto llamado a satisfacer las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, encuentra la Delegatura acreditado los elementos que soportan la excepción intitulada por Banco Davivienda S.A. como la pasiva como FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA

DE BANCO DAVIVIENDA”.

Sumado a lo anterior, si en discusión centrará el Despacho el análisis frente al régimen de responsabilidad civil contractual, siendo necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece ”Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, siendo en el marco de la acción impetrada la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento, no se encuentra que la parte actora hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al Banco Davivienda S.A., con ocasión al

proceso de afectación del seguro de vida relacionado en la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Lo que adicionalmente conlleva, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, a declarará de oficio la excepción de “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR BANCO DAVIVIENDA y EL IMPAGO DE LA PÓLIZA VIDA PROTECCDIÓN QUE AQUÍ SE RECLAMA, QUE PERMITA DERIVAR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL A CARGO DE BANCO DAVIVIENDA S.A”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones intituladas como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.” por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., así como “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE BANCO DAVIVIENDA” y

“INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR BANCO DAVIVIENDA y EL IMPAGO DE LA PÓLIZA VIDA PROTECCDIÓN QUE AQUÍ SE RECLAMA, QUE PERMITA DERIVAR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL A CARGO DE BANCO DAVIVIENDA S.A” por BANCO DAVIVIENDA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

ASESOR

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Copia a: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 16 de enero de 2023 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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