SFC - Controversia por plazo, interes y obligaciones propias del contrato de seguros id2021138959
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversia por plazo, interes y obligaciones propias del contrato de seguros id2021138959
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021138959-022000
Fecha: 2021-11-29 17:45 Sec.día2854
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021138959-022-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-2706
Demandante : ANIBAR CABRERA OBANDO
Demandados : SEGUROS DE VIDA SURA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor ANIBAR CABRERA OBANDO, actuando en nombre propio, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS DE VIDA SURA, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretende la reclamación de perjuicios causados con ocasión de la Póliza de Salud Clásica Colectiva No 802580 al no ser reportada oportunamente ante la entidad ADRES
(Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) la novedad de desvinculación de la póliza por parte del demandante. En su oportunidad, mediante auto del 13 de julio de 2021, se admitió la demanda (derivado 008), la cual fue notificada a SEGUROS DE VIDA SURA (derivado 011), quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que intituló como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO EN EL CASO QUE NOS OCUPA – SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA” (derivado 018), en virtud de la cual aduce con base en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, que la acción de protección al consumidor financiero derivada del Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co contrato de seguro objeto de la presente acción caducó y prescribió desde el 01 de septiembre del año 2020, esto es un año después de la terminación del contrato de seguro que está siendo reclamado.
II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Para efectos de análisis, cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe
tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la reclamación de perjuicios causados con ocasión del contrato de seguro de Salud Clásica Colectiva No. 802580 celebrado entre PPG INDUSTRIES COLOMBIA LTDA como tomador y SEGUROS DE VIDA SURA como
aseguradora, donde fue designado como asegurado el señor ANIBAR CABRERA OBANDO. Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. El demandante en el libelo introductorio específicamente en los hechos presentados, establece que el contrato de seguro terminó el 01 de septiembre de 2019 (derivado 000 y derivado 006), confirmando tal
circunstancia la parte demandada, soportándose en las documentales aportadas con la contestación de la demanda, en especial el certificado de vigencia del Seguro de Salud Clásica Colectiva No 802580 expedido por la aseguradora y la relación de modificaciones de esta póliza colectiva con fecha del 30 de agosto 2019 (derivado 018 carpeta de pruebas folios 11 y 12). En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo aquella de la terminación del contrato de seguro por expiración y no renovación del término contractual, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 01 de septiembre de 2020. Esta circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, en la medida en que no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora, ni está acreditado que haya sido demandada por estos hechos. Además la delegatura no encuentra reclamación posterior a la fecha de finalización del contrato de seguro, esto es, 01 de septiembre 2019, que conllevara la interrupción del término prescriptivo, puesto que de las
documentales allegadas por la parte actora se tiene que existe comunicación vía correo electrónico dirigida a la aseguradora, solicitando reportar ante la entidad ADRES la novedad de desvinculación formal por parte del demandante de la Póliza Salud Clásica Colectiva No 802580, con fecha del 08 de abril del año 2021 (derivado 000 fl.06), pero esta comunicación no surte efecto de interrupción, puesto que ya se había configurado plenamente la prescripción alegada, lo que llevaría a que no sea posible aplicar dicha figura. En esta medida, dado que el libelo introductorio fue radicado ante la Superintendencia de Industria y Comercio hasta el mes de junio del año 2021 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en lo que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por SEGUROS DE VIDA SURA como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO EN EL CASO QUE NOS OCUPA – SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.
Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO EN EL CASO QUE NOS OCUPA – SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA”, propuesta por SEGUROS DE VIDA SURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de noviembre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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