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SFC - Controversia por plazo, interes y obligaciones propias del contrato de seguros id2021128824

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Controversia por plazo, interes y obligaciones propias del contrato de seguros id2021128824
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021128824-057000

Fecha: 2022-01-31 06:51 Sec.día170

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021128824-057-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-2472

Demandante : CLARA LUCIA BELTRAN

Demandados : COOMEVA CORREDORES DE SEGUROS S.A.

Anexos : Ingresa el expediente al despacho una vez se corrió traslado de las contestaciones de la demanda y las excepciones previas formuladas por la pasiva.

En ese orden procede el despacho a resolver estas últimas, en primer lugar, la que tiene que ver con la falta de jurisdicción y competencia, propuesta por COOMEVA COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE (Der. 45) dados los efectos que tendría su prosperidad. Al efecto, se aduce, en síntesis, que el literal h) del artículo 2º de la Ley 1328 de 2009 dispuso

que las entidades vigiladas son aquellas “…sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia…”, al tiempo que el artículo 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en cuya estructura general se encuentra conformado por establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, no estando dentro de aquel las Cooperativas, las cuales prestan servicios de Previsión, Asistencia y Solidaridad en desarrollo de la Ley 79 de 1988 y, por ende, no están catalogadas legalmente como “entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera”. Agrega que los servicios de Previsión, Asistencia y Solidaridad, cuya prestación se regula por medio del Acuerdo No. 573 (CA-AC-2018.573) del 2018, fueron creados por la Asamblea General de Delegados de Coomeva el 30 de noviembre de 1974 como una expresión del carácter Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co mutualista de la actividad cooperativa y como tales, se organizan a través de “Fondos Mutuales” que se constituyen con las cotizaciones o contribuciones obligatorias de los amparados. En este punto precisa, que las condiciones de prestación del servicio mutual de autoprotección establecido en Coomeva, si bien tienen bases técnicas que lo asimilan a un seguro, no surgen de “un contrato consensual, bilateral oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, como define el Código

de Comercio el contrato de seguro, sino que emanan del convenio de cooperación que origina la relación asociativa cuyos términos y características se establecen en un reglamento general aprobado con sujeción a los requerimientos legales y estatutarios de Coomeva, al tiempo que constituyen una práctica autogestionaria ausente de ánimo de lucro siendo la característica esencial de la protección solidaria y mutual el hecho de que el riesgo se reparte entre todos los asociados protegidos, es decir, que es asumido por cada uno de ellos y por el colectivo general, sin que se ceda a una persona jurídica ajena, en este caso, la Cooperativa, a cambio de una prima previamente establecida. Así las cosas, sostiene que, por esa razón, las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión del contrato de asociación mutual no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión de la Superintendencia Financiera. Bajo este contexto, se procede a resolver lo pertinente atendiendo las siguientes: CONSIDERACIONES De cara al análisis de la defensa en cuestión, téngase en cuenta que la demandante en el libelo inicial funda su controversia en que “En 2007 ingresé a Coomeva cooperativa como asociada... Como asociada a Cooperativa Médica del Valle, soy parte del Grupo empresarial Coomeva y tengo vínculo contractual con todas las empresas como "accionista" por así decirlo. Al ingreso, solo recibí publicidad, el formulario de Inscripción y la carta de aceptación adjuntas. No se me entregaron reglamentos, ni condiciones, ni ningún tipo de documento adicional”. Igualmente indicó en esa oportunidad que “…Como asociada a la Cooperativa Coomeva, matriz del

Grupo Coomeva, hago parte del mencionado Grupo Coomeva Cooperativa que está compuesto por las siguientes empresas, agrupadas por sectores como sigue: (ver documentos anexos adicionales titulados: Grupo Empresarial Coomeva, conformación Grupo Coomeva, Estatutos Sociales Corredores de Seguros Coomeva, Estructura Administrativa y Junta de Vigilancia Coomeva Corredores de Seguros) A — PROTECCIÓN Coomeva corredores de Seguros B — FINANCIERO Bancoomeva, Conectamos financiera, Fiducoomeva C — SALUD Coomeva Medicina Prepagada, Coomeva EPS, Conecta Salud D— OTRAS EMPRESAS = Coomeva fundación, Coomeva Servicios Administrativos, Coomeva Turismo Agencia de Viajes, Lake House Resort, Fecoomeva Coomeva — cooperativa médica del Valle y de profesionales de Colombia, como matriz del Grupo Coomeva, tiene el 76.67% de participación en Coomeva Corredores de Seguros; el 1.67% de participación lo tiene Coomeva Servicios Administrativos SA…” También indicó que “En 2014, me contactaron telefónicamente por parte de las demandadas para ofrecerme la póliza, cubrimiento, auxilio, producto o "como se llame" de vida clásica, la cual contraté telefónicamente y he realizado el pago de las cuotas cumplidamente y de manera mensual. Los beneficios ofrecidos están en las certificaciones anexas al presente: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Al efecto puntualizó que “Esta póliza, auxilio, cubrimiento, o "como se llame" hace parte del portafolio ofrecido por el Grupo Coomeva, en el ente / entidad Coomeva Solidaridad y Seguros:… Adicionalmente, por el no recibo del contrato de seguro, cobertura, auxilio o "como se llame", me es muy difícil caracterizar sin error el tipo de producto por el que he pagado desde 2014 ininterrumpidamente; por cómo se me ofreció telefónicamente por el Grupo Coomeva (cobertura en caso de muerte, invalidez, enfermedades graves), por lo que se me ha ofrecido en el mercado y lo que es costumbre en el mismo, y por cómo se me ofreció telefónicamente (cobertura vida clásica) y que yo conozco de este tipo de contratos se denomina/conoce como póliza de seguros para cobertura, en este caso, de Vida Clásica, y que también se encuentra en la página de internet (si aún no la han cambiado, puesto que cada rato cambian la presentación y los servicios de esa página)”. Y allegó como anexo en respaldo de lo así señalado la siguiente certificación: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Desde esa perspectiva, pretende lo siguiente: “- Que se me entreguen los pagos de los póliza, cubrimiento, auxilio, producto o "como se llame" contratados y pagados por mi persona. Que se obligue a las demandadas al pago de lo contratado, y al cumplimiento de sus obligaciones originadas en la relación contractual pactada - Que se indemnicen perjuicios según lo previsto en La Ley.

  • Que se me otorgue protección contractual. - Que se declare como contenido abusivo, los reglamentos de esas entidades para la reclamación de la sobre la póliza, cubrimiento, auxilio, producto o "como se llame" contratada, y que pretenden modificar de manera unilateral el contrato inicial, en cuanto a la reclamación de la sobre la póliza, cubrimiento, auxilio, producto o "como se llame" por Vida clásica a las entidades demandadas, y que ellos enuncian en las respuestas recibidas. - Que se declare que se vulneraron mis derechos fundamentales y como

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www.superfinanciera.gov.co consumidora, en cuanto a lo ya expuesto, por ser servicio de interés público, por no entregarme el beneficio económico pactado para aminorar preventivamente los daños en mi capacidad económica y patrimonial cuando se presentaron los riesgos que estaban cubiertos con los pagos de las afiliaciones realizados, y demás derechos relacionados, como calidad de vida, afectación del mínimo vital, derecho a la vida digna, a la igualdad, entre otros. - Que se declare que los demandados violaron las normas de protección contractual (artículos 4, 835, 864, 871 del Código de Comercio, la buena fé en relación a los artículos 1620, 1621 y 1624 del Código civil, y demás normas y jurisprudencia pertinentes) - Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado se abstenga de dar aplicación a la siguiente clausula: el calificativo de "exclusiones" y demás clausulas relacionadas con la presente solicitud que según ellos obstaculizan el

desembolso de la sobre la póliza, cubrimiento, auxilio, producto o "como se llame" pagada. - Que se declare que las condiciones negociables generales del contrato objeto de controversia, no reúnen las exigencias del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, y por lo tanto las mismas son ineficaces…” Precisado lo anterior, encuentra la Delegatura que a derivado 26 se allegó el Reglamento para la prestación de los servicios mutuales de Previsión, Asistencia y Solidaridad y sus correspondientes Fondos Mutuales de Solidaridad y Auxilio Funerario, Acuerdo no. 573 (ca-ac2018.573) del 14 de diciembre de 2018, por medio del cual “se actualiza el reglamento para la prestación de los servicios mutuales de previsión, asistencia y solidaridad regulados en el acuerdo 548 (ca-ac-2017.548) del 15 de diciembre de 2017 y sus correspondientes fondos mutuales de solidaridad y de auxilio funerario, contemplados en el objeto social de la cooperativa; se señalan los valores de las protecciones y los amparos; se determinan las exclusiones, suspensiones y se fijan las contribuciones de los asociados para la prestación de los servicios”. A través de dicho acuerdo, se verifican los siguientes aspectos relevantes de los considerandos del mismo: “2. Que es necesario fijar el valor de las contribuciones obligatorias y voluntarias que deberán hacer los asociados para acceder a los Servicios Mutuales de Previsión, Asistencia y Solidaridad con base en los estudios técnicos actuariales y según la edad de ingreso del asociado a Coomeva, el plan de edad escogido para recibir el Amparo de Perseverancia y el valor de la protección tomada por el asociado para

su beneficio y el de su grupo familiar.

4. Que en procura de lograr el beneficio y fidelidad de los asociados es necesario dinamizar el Servicio Mutual de Previsión, Asistencia y Solidaridad, ofreciendo mayores opciones que permitan flexibilizar los planes y productos existentes, de tal forma que respondan a las necesidades de protección del asociado.

6. Que Coomeva se encuentra legalmente autorizada para prestar de manera directa servicios de previsión, asistencia y solidaridad, incluidos los que requieren de bases técnicas que los asimilan a seguros, por venir prestándolos desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 79 de 1988 y haber acreditado ante los organismos estatales de inspección, vigilancia y control su competencia técnica y económica para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 56, 65 y 72 de la citada norma.”

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www.superfinanciera.gov.co Igualmente se indicó como objeto de dicho acuerdo el de “Reglamentar los Servicios Mutuales de Previsión, Asistencia y Solidaridad y a sus respectivos Fondos Mutuales de Solidaridad y de Auxilio Funerario, en adelante LOS FONDOS, así como las responsabilidades que la Cooperativa adquiera en ejercicio de su administración como mandataria. Fijar el valor de las contribuciones obligatorias y voluntarias de los asociados para acceder a los servicios contenidos en el presente reglamento”.

Reglamento que se divide en: “…Fondo Mutual de Solidaridad • Plan Básico o Plan Básico de

Protección: Plan Básico 65 antiguo y Plan Básico 60, 62, 65 y 70. • Plan Básico Especial o Plan Especial 65 y 70. • Producto(s) adicional(es). Fondo Mutual de Auxilio Funerario •Auxilio de Gastos Funerarios Familiar Directo.• Producto Adicional Exequial...” A su vez en el citado reglamento en su artículo 2º se precisa la naturaleza de los servicios de previsión, asistencia y solidaridad y de los fondos mutuales a través de los cuales se administran los servicios de Previsión, Asistencia y Solidaridad, cuya prestación se regula por medio de este Acuerdo, que los mismos fueron creados por la Asamblea General de Delegados de Coomeva el 30 de noviembre de 1974 como una expresión del carácter mutualista de la actividad cooperativa y como tales, se organizan a través de “Fondos Mutuales” que se constituyen con las cotizaciones o contribuciones obligatorias de los amparados. Y se lee que “Mediante la figura del amparo mutual, los asociados de Coomeva se agrupan con el objeto de protegerse mutuamente contra los riesgos determinados en este reglamento, efectuando para este efecto pagos mensuales”.

Del mismo modo se indica que “Las condiciones de prestación del servicio mutual de autoprotección establecido en Coomeva, si bien tienen bases técnicas que lo asimilan a un seguro, no surgen de “un contrato consensual, bilateral oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, como define el Código de Comercio el contrato de seguro, en el cual la entidad aseguradora asume riesgos ajenos a cambio de una prima fija, sino que emanan del convenio de cooperación que origina la relación asociativa cuyos términos

y características se establecen en un reglamento general aprobado con sujeción a los requerimientos legales y estatutarios de Coomeva, constituyen una práctica autogestionaria ausente de ánimo de lucro siendo la característica esencial de la protección solidaria y mutual el hecho de que el riesgo se reparte entre todos los asociados protegidos; es decir que es asumido por cada uno de ellos y por el colectivo general, sin que se ceda a una persona jurídica ajena, en este caso, la Cooperativa, a cambio de una prima previamente establecida”. Y se reseña que “Coomeva se encuentra legalmente autorizada para prestar de manera directa servicios de previsión, asistencia y solidaridad, incluidos los que requieren de bases técnicas que los asimilan a seguros, por venir prestándolos desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 79 de 1988 y haber acreditado ante los organismos estatales de inspección, vigilancia y control su competencia técnica y económica para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 56, 65 y 72 de la citada norma”. Plasmándose seguidamente, que “La responsabilidad por el cubrimiento de los riesgos que se amparan con los Fondos corresponde única y exclusivamente a los asociados mutualistas en concordancia con lo señalado por la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia de la Economía Solidaria y su cubrimiento efectivo depende de los recursos que en su momento existieren en los fondos mutuales creados, motivo por el cual en la reglamentación del servicio se han establecido requisitos para reconocer los amparos y límites de cubrimiento para ciertos eventos

catastróficos o simultáneos. Los recursos de los Fondos Mutuales son de propiedad solidaria de los asociados mutualistas vinculados a ellos provienen principalmente de las contribuciones que éstos realizan para atender servicios de previsión, asistencia y solidaridad”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Ahora, en el artículo 25 del prenotado reglamento, refiere los productos adicionales al plan básico de protección “…El asociado podrá voluntariamente tomar como complemento a su Plan Básico de Protección o Plan Básico Especial los productos adicionales que se detallan a continuación, siempre y cuando realice el pago de las contribuciones correspondientes. 1. Solvencia. 2. Solvencia Especial. 3. Mejora Incapacidad Temporal. 4. Renta Diaria por Hospitalización. 5. Enfermedades Graves. 6. Accidentes Personales. 7. Vida Clásica. 8. Vida Clásica asociados perseverados. (…)” (se resalta). De otra parte, se lee en el pluricitado reglamento, sobre la protección que se pretende afectar en esta acción, lo siguiente: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Traído a colación entonces dichos los supuestos precedentes y adentrándonos al estudio de la excepción previa de falta de competencia, es menester precisar que la competencia es la facultad que otorga la ley al juez -en este caso en cabeza de la Delegatura para Funciones

Jurisdiccionales-, para ejercer en un caso determinado la jurisdicción que corresponde al Estado, como manifestación de la soberanía a través de uno de sus órganos con la específica finalidad de administrar justicia. Las características principales de la competencia, son (i) la improrrogabilidad, consistente en que solo el juez competente puede tramitar el proceso, con las excepciones que contempla la ley; (ii) la indelegabilidad, que se refiere a la prohibición de que un juez le encomiende a otro el trámite del proceso que le ha correspondido conocer, salvo el único caso de la comisión, limitada legalmente a determinadas actuaciones; (iii) es de orden público, por cuanto por ser ejercicio de la jurisdicción, cumple una función estatal, que es la de administrar justicia; y (iv) una última característica es la de que su verificación por el juez procede de oficio al avocar el conocimiento del proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co No obstante la existencia de esa facultad de dirimir conflictos, se establecieron reglas para la distribución de aquella entre todos los servidores dotados de función jurisdiccional. Por esta razón, el legislador estableció los factores determinantes de la competencia; que como se sabe son el objetivo, que se relaciona con la materia y la cuantía; el subjetivo, que determina la competencia de acuerdo con la calidad o condición de las personas que intervienen como partes en el proceso; el territorial, que tiene que ver con el espacio en el que el funcionario ejerce sus funciones, distinguiéndose en dicho factor, los fueros personal (domicilio, exclusivo o

concurrente), real (exclusivo o concurrente) y contractual (expreso o tácito); el factor de conexión, que tiene que ver con la acumulación de pretensiones que tienen elementos comunes, permitiendo vincularlas en un mismo proceso; y, el funcional, que corresponde a la distribución vertical de los órganos de la jurisdicción, y sirve para determinar el superior jerárquico que debe conocer de los recursos ordinarios o extraordinarios.1 Entonces, la competencia es de asignación legal y por ello no le es dable al funcionario jurisdiccional atribuírsela a sí mismo, o determinarla por analogía o por interpretación extensiva. Las normas legales y constitucionales que se refieren a la competencia, atribuciones y facultades de los funcionarios públicos, no pueden interpretarse extensivamente o aplicarse por analogía y así lo dispone el artículo 121 de la Carta Política según el cual "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". En este sentido, la Superintendencia Financiera de Colombia, en su Delegatura para Funciones Jurisdiccionales no puede conocer sino de los casos que expresamente le ha encomendado el legislador; esto es, de las controversias que surjan entre las entidades que son vigiladas y los consumidores financieros, “…relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (se resalta), conforme lo dispone el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, en armonía con lo previsto en el Título I de la Ley 1328 de 2009.

En el presente caso, la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de la asistencia o beneficios a los cuales presuntamente tiene derecho en su condición de asociada a la cooperativa demandada, puntualmente el de vida clásica, aspecto que nada tiene que ver con un conflicto derivado de un contrato, sino de un convenio de cooperación sometido, como se extrae de un reglamento general que incorpora una serie de cubrimientos y beneficios a sus asociados, por lo siguiente: a) Según se evidencia de la documental aportada al plenario y la información de las partes, la demandante tiene vigente un vínculo asociativo con la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, la que, a su vez, presta servicios mutuales de previsión, asistencia y solidaridad2. b) En el artículo 23 del reglamento de prestación de servicios mutuales de Coomeva, se definió que el “…Fondo Mutual de Solidaridad. Es el mecanismo por medio del cual la 1 (cfr. JAIME AZULA CAMACHO, Manual de Derecho Procesal Civil, T. I., Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Temis, págs. 164 y ss). 2 Cfr. CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO – Cámara de Comercio de Cali - COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA. Objeto Social Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Cooperativa atiende, con fundamento en los principios de la mutualidad, los servicios de Previsión,

Asistencia y Solidaridad de sus asociados. Fue creado por la Asamblea General de Delegados y a éste los asociados realizan contribuciones económicas de manera obligatoria para tener derecho a dichos servicios. Este Fondo Mutual es diferente al Fondo Legal de Solidaridad contemplado en la Ley 79 de 1988.” (negrilla original del texto). Asimismo, en el Título II del citado reglamento se definieron todas las asistencias brindadas por el Fondo Mutual de Solidaridad y los requisitos para el reconocimiento y pago de las mismas. c) Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 454 de 1998, corresponde a la Superintendencia de Economía Solidaria ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia de las organizaciones solidarias entre las cuales se encuentran, las cooperativas, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales, los organismos de segundo y tercer grado del cooperativismo e instituciones auxiliares del cooperativismo a voces de lo previsto en el artículo 34 de la citada ley. d) La situación materia de cuestionamiento proviene de una controversia de carácter cooperativo, puesto que la asistencia cuyo reconocimiento y pago persigue la demandante, deviene del vínculo asociativo que aquella mantiene con las convocadas, como ella misma lo reconoce en el texto de la demanda, mas no de una relación contractual derivada, se itera, de una actividad “…financiera, bursátil, [y/o] aseguradora…”; sin que puedan interpretarse sus aspiraciones como obligaciones de las partes, originadas de un vínculo contractual relacionado con la cobertura o no de la póliza, y el monto de los perjuicios amparados por ésta.

e) Lo anterior, porque si en gracia de discusión se insistiera en que esta Delegatura debe asumir el conocimiento del caso, con ocasión de la vigilancia que la Superintendencia Financiera ejerce al conglomerado financiero Holding Financiero Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva3, debe precisarse que, en los términos de lo dispuesto en los artículos 1° y 4° de la Ley 1870 de 20184, aquella labor de supervisión es una cuestión que tampoco guarda relación con el ámbito de responsabilidad contractual del asegurador, en el marco de un contrato de seguro, circunstancia esta última, a partir de la cual puede intervenir la Delegatura, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido asignada. En estas condiciones, y como quiera que la cuestión que aquí se debate no se aviene a los supuestos dentro de los cuales esta Delegatura puede intervenir para dirimir las controversias de los consumidores financieros -artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el Título I de la Ley 1328 de 2009se tiene que, la excepción previa de falta de competencia formulada por la Cooperativa demandada resultará avante, pues, en el sub lite se presenta una falta de competencia por el factor objetivo y específicamente por la materia; de suerte que, como la consumidora financiera acudió ante una autoridad administrativa en su función jurisdiccional y 3 Cfr.https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/industrias-supervisadas/conglomerados-financieros/lista-de-entidades-conglomeradosfinancieros/conglomerados-financieros-identificados-a-la-fecha-10099757 4 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co que la entidad que vigila a la demandada no cuenta con estas atribuciones (Supersolidaria), el Juez competente para conocer de la misma lo es la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. En las condiciones anotadas y sin que se haga necesario análisis adicional de las demás excepciones formuladas en el presente asunto, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR probada la excepción previa de falta de competencia formulada por la demandada Coomeva Cooperativa Médica del Valle. SEGUNDO. Remitir esta actuación a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su cargo. Secretaría proceda de conformidad dejando las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de febrero de 2022 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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