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SFC - Controversia por plazo, interes y obligaciones propias del contrato de seguros id2021227612

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Controversia por plazo, interes y obligaciones propias del contrato de seguros id2021227612
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021227612-011000

Fecha: 2021-11-30 15:58 Sec.día6194

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021227612-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4415

Demandante : MARGARITA DEL SOCORRO ROMEO ISAACS

Demandados : AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARGARITA DEL SOCORRO ROMEO ISAACS, actuando en nombre propio, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió el reconocimiento y pago del valor de devolución de primas por el término de dos meses y cuatro días correspondientes a la Póliza de automóviles No. 1016864.

En su oportunidad, mediante auto del 22 de octubre de 2021, se admitió la demanda (derivado 002), la cual fue notificada a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que intituló como “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR” (derivado 007).

De las excepciones presentadas por la aseguradora se corrió traslado a la parte demandante (derivado 009) quien guardó silencio al respecto. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento

de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3

del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente el reconocimiento y pago del valor de devolución de primas por el término de dos meses y cuatro días del contrato de seguro automóviles No. 1016864 celebrado entre BANCO FALABELLA S.A como tomador y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. como aseguradora, donde fue designado como asegurada la señora MARGARITA DEL

SOCORRO ROMEO ISAACS.

La demandada, argumenta que el contrato de seguro terminó el 8 de junio de 2020, toda vez que operó la terminación por cancelación por parte del demandante, soportándose en las documentales aportadas con la demanda y en la contestación, en especial el certificado individual de cancelación del seguro de automóviles No. 1016864, donde fungía como asegurada la señora MARGARITA DEL SOCORRO

ROMEO ISAACS (derivado 007 folios 48-51). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo aquella de la terminación del contrato de seguro por cancelación, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la accionante para reclamar el pago de las devolución de primas por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 8 de junio de 2021. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 8 de junio de 2021, que obedecen a los dos primeros eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe

tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la demandante aportó en el libelo introductorio como prueba documental, escrito fechado del 12 de junio de 2020, suscrito por la demandante mediante el cual solicitó “el reintegro de primas en función de la reducción del riesgo no cubierto por el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional y conforme la circular externa 021de 2020 de la Superintendencia Financiera” el cual fue radicado ante la Agencia de Seguros Falabella el 17 de junio de 2020 (derivado 000 folio 6) De la anterior documental, se concluye que la demandante a través del escrito presentado a la Agencia de Seguros Falabella, configuró la interrupción de la prescripción contemplada en el inciso final del citado artículo 94 en dicha oportunidad. Así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero, debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 17 de junio de 2020, por lo que al contabilizar el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 17 de junio de 2021. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 19 de octubre del año 2021 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado

en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en lo que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A como “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR”, propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de diciembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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