SFC - Controversia por plazo, interes y obligaciones propias del contrato de seguros id2020197585
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversia por plazo, interes y obligaciones propias del contrato de seguros id2020197585
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020197585-084-000
Fecha: 2021-10-30 00:23 Sec.día13048
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020197585-084-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2020-1979
Demandante : BLANCA LEONOR TIBAQUIRÁ DE GRANADOS Demandados : BANCOLOMBIA En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 5º del artículo 372 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente SENTENCIA ESCRITA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho
la controversia presentada en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero de la que da cuenta el artículo 24 del Código General del Proceso, así como el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011, por la señora BLANCA LEONOR TIBAQUIRA, quien pretende se declare la responsabilidad contractual de BANCOLOMBIA S.A., por: “no haber diligenciado en debida forma las solicitudes 0000000000045989749, 0000000000045241416 y 0000000000045557430 ‘‘seguro de vida grupo deudores libre inversión Seguros De Vida Suramericana S.A.’’ del Señor RUBEN ENRIQUE GRANADOS YASO Q.E.P.D., incumpliendo los preceptos básicos de la Ley 1480 de 2011 y que sirvieron de fundamento para que Suramericana S.A. no reconociera la póliza de vida grupo deudores”. Y en consecuencia, que el Banco asuma el saldo que los créditos tenían para el 2 de noviembre de 2017: Producto. No. Producto Valor. Crédito Saldo 3460084589 -$246.550.000,00 Capital Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Crédito Saldo 3450084782 -$150.000.000,00 Capital Crédito Saldo 3450085084 -$200.000.000,00 Capital Y además, se ordene la restitución de los abonos efectuados a los créditos del señor RUBEN ENRIQUE GRANADOS YASO Q.E.P.D. desde el día 2 de noviembre de 2017 y hasta la fecha
en que se dicte sentencia. Téngase en cuenta que las pólizas de seguro respecto de las cuales se discute el diligenciamiento de su solicituddeclaración de asegurabilidad correspondían a aquellas donde BANCOLOMBIA S.A. fungía como tomador y beneficiario, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. como asegurador, y el señor RUBEN ENRIQUE GRANADOS YASO Q.E.P.D., como asegurado. Admitida la demanda en contra de BANCOLOMBIA S.A., se vinculó por pasiva a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., y en oportunidad las citadas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones con la formulación de excepciones de mérito, frente a las cuales se profirió sentencia anticipada parcial declarando probadas las excepciones propuestas por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., que denominó como: “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro – solicitud de sentencia anticipada” y “prescripción de la acción de protección al consumidor financiero en el caso que nos ocupa”, así como el medio exceptivo que BANCOLOMBIA S.A. intituló: “prescripción de las acciones que se derivan de un contrato de seguro”, negando las pretensiones de la demanda en lo que se relacionara con la acción prevista para el contrato de seguro y todas aquellas que pudieran dirigirse contra SEGUROS
DE VIDA SURAMERICANA S.A.
Decantado lo anterior, se decidió proseguir el proceso a efectos de establecer si se predicaba o no responsabilidad contractual del banco demandado, para lo cual se fijó el litigio, con el fin
de determinar si BANCOLOMBIA S.A. era contractualmente responsable respecto de la información suministrada para el diligenciamiento de las declaraciones de asegurabilidad que fueron suscritas como seguridad de los créditos libre inversión No. 3450084589, 3450084782 y 3450085084,y si en consecuencia, debe accederse a las pretensiones de la demanda. Para este propósito, las partes tuvieron como hechos ciertos y no debatidos en la audiencia inicial, que el señor RUBEN ENRIQUE GRANADOS YASO Q.E.P.D. contrató con BANCOLOMBIA S.A. los créditos No. 3450084589, 3450084782 y 3450085084 para junio de
2017. Que los créditos a su vez fueron contratados por la señora BLANCA LEONOR TIBAQUIRÁ DE GRANADOS. Que para efectos de la solicitud de los créditos, el señor el señor RUBEN ENRIQUE GRANADOS YASO Q.E.P.D. firmó el documento denominado “solicitud para seguro de vida grupo deudores Seguros De Vida Suramericana S.A.”, en virtud del cual se le vinculó como asegurado a la póliza de vida grupo deudores créditos LIBRE INVERSIÓN contratada por BANCOLOMBIA S.A. con Seguros De Vida Suramericana S.A. Que el señor RUBEN ENRIQUE GRANADOS YASO falleció el día 12 de agosto de 2017 y que la parte actora presentó solicitud de afectación del seguro.
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Para el caso, atendiendo que no se discute entre las partes lo referente a la naturaleza de los contratos de mutuo que son fuente de controversia, sea del caso recordar este se encuentra expresamente regulado en los artículos 2221 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, y atendiendo a que tanto la actividad financiera presenta un interés público en el territorio nacional su actividad se encuentra restringida y regulada a su vez en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), en el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009 y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Siendo para el caso en análisis pertinente señalar que la Ley 1328 de 2009 estableció para el otorgamiento de productos, por una parte, que los consumidores tienen derecho a recibir los productos en las condiciones informadas con estándares de seguridad y calidad de conformidad con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas, exigiendo la debida diligencia en la prestación del servicio por parte de las entidades. En este sentido, los literales a) y c) de su artículo 5 señala que los consumidores financieros tienen derecho “…de recibir de parte de las entidades vigiladas productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas”, y “Exigir la debida diligencia en la prestación del servicio por parte de las entidades vigiladas”, a su vez, el artículo 7 señala como
obligación especial de la entidad vigilada, “b) Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos. (…) e) Abstenerse de incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales o de convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante contractual. f) Elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soporten la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente, y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos.” Lo anterior sin perjuicio de las prácticas de protección propia de los consumidores, a quienes corresponde, conforme el literal b) del artículo 6° de la norma en comento que dispone: “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas.”. De lo que se concluye que existen obligaciones tanto en cabeza de las entidades vigiladas de cumplir con lo ofertado, como de los consumidores, que deben informarse sobre los productos que piensan adquirir o emplear, todo ello en el marco del contrato suscrito entre
las partes y siempre que sus disposiciones no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este punto, resulta importante señalar que el sub numeral 1.3.2.4. del Capítulo I Título III Parte I de la Circular Básica Jurídica (C.E. 029 DE 2014 de la Superfinanciera), establece lo relacionado con el deber de información y manuales de procedimiento, señalando lo siguiente: “Las entidades vigiladas que otorguen créditos que conlleven la necesidad, legal o contractual, de contar con seguridades adicionales constituidas por seguros, deben disponer lo necesario, en materia de la transparencia en sus operaciones, para que sus deudores asegurados puedan ejercer eficazmente la libertad que les otorga la ley y que corresponde proteger a esta Superintendencia. Así, para la debida ilustración al deudor, las entidades vigiladas deben informarle por escrito sobre las posibilidades con que cuenta para acreditar la seguridad adicional que constituye el seguro y las condiciones de aceptación o rechazo de las pólizas que presente. En el mismo sentido, cuando el deudor opte por su adhesión como asegurado a la póliza tomada por la entidad de crédito, esta debe suministrarle información sobre los requisitos y el procedimiento para el perfeccionamiento de su inclusión. Para tal efecto, deben establecerse mecanismos expeditos, objetivos y claros, que consten
en los correspondientes manuales de procedimiento y que permanezcan a disposición de esta Superintendencia en la respectiva sede social de la entidad vigilada”. En este contexto, el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen a la parte incumplida la carga de las consecuencias desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”, en cuyo marco se analizará el caso concreto, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas a la actuación y a la luz de la sana crítica. Siendo desde este momento del caso precisar, que la sola existencia de dos contratos autónomos como es el de mutuo y el de seguro, no conlleva a que la entidad financiera per se se libere de los efectos de la información brindada al momento del diligenciamiento de los documentos con base en los cuales se celebraron los créditos y se les dio una seguridad a los mismos, mediante la suscripción de las solicitudes de seguro - declaración de asegurabilidad por parte de su cliente, pues son actos jurídicos estrechamente relacionados entre sí, en tanto cualquier determinación que se adopte entre unos y otros repercute en los demás. Sobre tal coligamiento o conexidad contractual, se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando en Sentencia SC18476-2017, del 15 de noviembre de 2017, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo en proceso con radicado. 68001-31-03-001-1998-00181-02, donde destacó : “(…) cabe decir que él opera, así parezca obvio señalarlo, en el supuesto inexorable de una pluralidad de contratos autónomos (dos o más), entre
los cuales existe un ligamen de dependencia que, jurídicamente, trasciende o puede transcender en su formación, ejecución o validez, o como bien lo puntualiza el doctrinante Renato Scognamiglio, ‘dos elementos se tornan necesarios para que pueda hablarse de negocios coligados: una pluralidad de negocios y la conexión entre ellos mismos’ . Cuando el vínculo de dependencia apunta en un solo sentido, de un contrato a los demás, se habla de una subordinación o vinculación unilateral y cuando es bifronte, es decir, va y viene por igual entre los distintos contratos, el lazo es mutuo o recíproco, de interdependencia(…)1. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando ambos tipos contractuales no solo son ofrecidos por su fuerza de venta en el desarrollo de un contrato de crédito, sino cuando el seguro es 1 Collegamento negociale, en Scritti giuridici, Vol. I, Cedam, Milano, 1996, pág. 119. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co contratado mediante licitación, precisamente como herramienta para mitigar el riesgo crediticio propio de la operación. Por demás atendiendo que la condición de la entidad financiera como tomador del seguro es quien plantea los términos de la licitación con ocasión a las cuales se otorgan las condiciones finales de los seguros de vida grupo como el hoy debatido, atendiendo y como conocedor de las políticas de riesgo con ocasión a las cuales se solicita el seguro, y además siendo quien tiene el contacto directo con quien sería asegurado.
Situación que en efecto fue aceptada por la Representante legal de la pasiva, cuando en su interrogatorio manifestó frente a la contratación de pólizas de vida grupo deudores que “para la época de los hechos nosotros normalmente cada año hacemos una licitación con varias empresas aseguraticias para ver determinar quien se va a hacer cargo de nuestras pólizas grupo de vida deudores…en este caso fue SURAMERICANA. el protocolo es indicar a los clientes ...especificarle todo lo que significa la declaración de asegurabilidad el contenido de la misma, esta información es suministrada por suramericana a nuestros funcionarios quienes siempre están constantemente en capacitación por parte de la asegurada para conocer en debida forma todos los pormenores de este producto… y esa información es la que se debe suministrar a nuestros usuarios cuando están solicitando alguna clase de seguro…” (min.31:40 de la audiencia 5/agosto/2021 Parte III). Precisado lo anterior, cabe reiterar que si bien que en el presente caso ya fue declarada la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, ello no deriva en liberación de la responsabilidad contractual de la entidad, ni en limitación alguna para entrar a analizar el cumplimiento de las obligaciones negociales que le correspondían al establecimiento bancario como profesional de la actividad financiera específicamente autorizada, especialmente lo relacionado con el deber de información y debida diligencia al momento del diligenciamiento de los documentos exigidos para la contratación de los créditos, específicamente la declaración de asegurabilidad de la póliza de vida de grupo deudores contratada como seguridad de los créditos de libre inversión. Por lo que esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del citado reconocimiento frente al régimen de responsabilidad civil contractual.
Siendo del del caso recordar que en tratándose de cargas procesales, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional, en decisiones como el auto del 17 de septiembre de 1985 de Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, Sentencias C-279 de 2013 y C086 de 2016, son “aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”, la cual para el caso del contrato de seguro, corresponden con la declaración inexacta o reticencia. Según la última de las sentencias citada, “Una característica de las cargas procesales es entonces su carácter potestativo (a diferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede constreñir a cumplirla. Una característica es que la omisión de su realización “puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”. En palabras ya clásicas, “la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés”. En este orden, para que haya lugar al reconocimiento de la pretensión de los actores, derivada esta de una responsabilidad civil, resulta necesario que se encuentre acreditado: (1) La existencia de un contrato válidamente celebrado, del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, las cuales de resultar incumplidas podrían acarrear algún tipo de responsabilidad. (2) Incumplimiento del deudor. Siendo esta la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo, siempre que estas estén contenidas en el negocio jurídico. (3) Daño o perjuicio. Entendido como el menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral, por el incumplimiento del cual fue deudor. (4) Nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento, esto es que su manifestación u ocurrencia sean derivadas del incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, como se anotó, las pólizas de seguro de vida grupo deudores fueron suscritas con el fin de dar cumplimiento a la exigencia de la entidad financiera para el otorgamiento del crédito y que el mismo fue el resultado de un proceso que en su oportunidad adelantara dicha entidad con el fin de amparar a sus deudores, siendo el
fundamento de que figure como tomador del seguro dado el interés que poseen de conformidad con el numeral 3 del artículo 1137 del Código de Comercio. Así, visto que la inconformidad base de la reclamación deviene de la conducta de la entidad financiera al momento de informar en la contratación de los créditos de la solicitud de vinculación del asegurado a la póliza y que conllevaran a los efectos perseguidos por la aseguradora de conformidad con el 1058 del Código de Comercio, por lo que se debe proceder al análisis del contrato de mutuo, del cual devienen obligaciones para la entidad financiera como fueran las contenidas en el Título I de la Ley 1328 del año 2009, en el cual se encuentra los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto. Al respecto, la Representante legal de la pasiva señaló en su interrogatorio, contenido en grabación a derivado 52 del expediente digital, que: “…el seguro como todos los productos de riesgo necesita necesariamente que se diligencie esta declaración de asegurabilidad. (…).” Así mismo, frente al actuar del banco en el proceso de ofrecimiento, vinculación y suscripción de los seguros vida grupo deudores, indicó la representante legal que “Al momento en que el cliente manifieste su interés se hace la verificación…se procede a entregarle al cliente la declaración de asegurabilidad, se le explica el contenido de la misma, se le pone de presente la importancia de la veracidad de la información que esta suministrando pues este diligenciamiento de la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co declaración de asegurabilidad es lo que permite a la aseguradora conocer de primera mano, si es viable asegurar o no al cliente … Una vez el cliente tiene la posibilidad de hacer la revisión completa de toda la información, suscribe la declaración manifestando el conocimiento de la misma y que los datos consignados en estas son veraces respecto de su estado de salud… Una vez que suscribe la declaración de seguro ya se remite a la aseguradora, la aseguradora tiene el conocimiento de a quien está vinculando y cómo se está vinculando y la decisión final respecto a si hay algún inconveniente corresponde únicamente a la seguradora quién garantiza la cobertura del incidente de llegarse a presentar, ellos son los que determinan cuál es el valor de la póliza que se cobrará mes a mes dentro de la cuota que pagar el cliente para el cumplimiento de su obligación crediticia”. En cuanto a lo que señalan los manuales del banco y convenios con la aseguradora frente al diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad, la declarante señaló que: “la declaración de asegurabilidad se diligenciará al momento en que el cliente está en los trámites El funcionario debe suministrar toda la información relacionada con el mismo y la importancia que esa declaración contenga la verdad respecto de su estado de salud ya que esto puede presentar problemas a futuro si no se consignan hechos reales y veraces, Y le da o se le entrega la declaración de asegurabilidad al cliente se le explica que es y se le da la posibilidad de que la lea completamente y que verifique si tiene alguna inquietud para formularla al funcionario y en caso de tener absolutamente claro el contenido de la misma procede a firmarla o suscribir”. Ahora en cuanto a quien debe diligenciar la declaración de asegurabilidad manifestó:
“normalmente lo debe diligenciar completamente el cliente muchas veces si el cliente es adulto mayor si tienen alguna incapacidad visual se trata de ayudarles y explicarles qué información tiene que consignar o si ellos le pueden decir directamente al funcionario que no veo entonces el funcionario les ayuda lo que sí es importante recalcar es que ese documento es suscrito por el cliente, No puede ser suscrito por nadie más que no sea el cliente y con esto sea da certeza de qué se le explicó el contenido del mismo y se atendieron cualquier clase de inquietud que tuviese al momento del diligenciamiento pero el documento siempre suscrito por el cliente, firmado por el cliente… En el aparte específico de la declaración de asegurabilidad tiene que manifestar si han tenido o tienen alguna enfermedad ahí en los dos literales explican qué clases de enfermedades o si han estado hospitalizados y se busca que sean muy claros en ese. También pueden ampliar esa información, y que esa información se parte de la buena fe” No obstante lo manifestado por la representante legal de la pasiva en interrogatorio, como se verá más adelante, la funcionaria que adelantó el ofrecimiento y vinculación del consumidor causante al crédito y la póliza, no atendió y no observó lo dispuesto por los propios manuales del banco donde se establecen los procedimientos a seguir en este tipo de trámites. Lo anterior, a pesar de lo previsto en el artículo 5º, literales a) y d) del Régimen de Protección al Consumidor Financiero (Ley 1328 de 2009), que indica que son deberes a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, los de: “b) tener a disposición del cliente Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable “de las características propias de los productos o servicios ofrecidos”, A su vez, el artículo 7, literal b) y c) Ibidem, señala que son obligaciones a cargo de las entidades financieras, la de b) (…) prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos., c) Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado. Y es que no podría ser de manera diferente, si se tiene en cuenta que la actividad financiera se funda en la confianza pública, por lo que se exige de las entidades vigiladas que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo, más, cuando la entidad financiera es el tomador y beneficiario oneroso del seguro colectivo, y teniendo interés de garantizar el retorno de los recursos entregados en préstamo según las políticas impartidas por la misma entidad fue quien comercializó la póliza. Partiendo de lo anterior, fue acreditado en la actuación la existencia de los créditos celebrados en su oportunidad por el señor GRANADOS YASO (Q.E.P.D.) con el Banco BANCOLOMBIA, que las solicitudes de vinculación al seguro por el señor GRANADOS YASO Q.E.P.D. tuvieron lugar con ocasión a los citados créditos como se acredita a derivado 000 y 018, los cuales fueron
colocados por conducto de un asesor comercial del banco. Al respecto, se encuentra que la parte actora ha sido enfática en afirmar que los documentos no fueron diligenciados por el asegurado en su oportunidad por las condiciones de salud que presentaba en dicha oportunidad, atendiendo que el asesor para todos los efectos representa a la entidad financiera ante el consumidor y dada la condición de este en el contrato de seguro, donde a la misma le corresponden obligaciones propias frente al contrato de seguro, como son las relacionadas con la declaración del estado del riesgo 1058 a 1060 Código de Comercio, siendo sumamente relevante la información que conforme a las instrucciones impartidas para la colocación del contrato de mutuo y de la póliza colectiva, debía suministrar el banco al cliente para su completa comprensión y toma de decisiones informadas, de conformidad con lo previsto en la citada Ley 1328 2009; en concordancia con lo señalado por el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, y lo previsto por esta la Superintendencia Financiera de Colombia en la Circular Básica Jurídica - Circular Externa 029 de 2014. Y como quiera que en el caso concreto, las declaraciones hacían parte de los documentos de solicitud de los créditos, los cuales fueron colocados por el asesor del banco con el fin de salvaguardar el pago de la obligación en el caso de un eventual siniestro, se tiene que la demandante bajo la gravedad de juramento, en su declaración contenida en grabación a derivado 079, manifestó que su esposo causante no diligenció el documento por las afecciones que presentaba en su salud, pues como señaló en ultimas el asegurado se limitó
a firmar en donde le fuera indicado por el asesor. De ahí, que la negación frente al diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad o el cuestionario de salud contenida en la solicitud del crédito, a la luz del artículo 167 del Código Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co General del Proceso, constituye una negación indefinida del cliente que traslada al Banco, la carga de probar que si se le brindó la información correspondiente. Frente al punto, es de señalar que la demandante BLANCA LEONOR TIBAQUIRA, en su interrogatorio manifestó a la pregunta de por qué razón el señor Rubén Granados Jasso no leyó la declaración de asegurabilidad contestó “que como siempre nos ha asesorado al señor gerente entonces nos teníamos mucha confianza con él y en realidad nunca leíamos sólo firmamos y llevábamos lo que nos pedía.” Asimismo, frente a la pregunta de por qué razón ante y las preguntas de declaración de asegurabilidad frente enfermedades anteriores que hubiese tenido el señor Granados ya eso se colocó que no tenía esas enfermedades o esos antecedentes de salud respondió “que pues en realidad nunca nos preguntaron si él estaba enfermo o no en realidad como era un pueblo tan chiquito todo el mundo sabía que él estaba cáncer. Y frente aquí en diligenció señaló que los asesores del banco ellos llenaron los formularios llenaron todo.” Y ante la pregunta efectuada en cuanto a quien efectivamente diligenciaba los formularios de asegurabilidad respondió “si esto fue con el señor José del Carmen o con la asesora del banco
Catherine respondió pues los formularios los diligenciaba la asesora Kathy y con este señor ella le pasaría los formularios siempre nos decían ya están listos firmen acá Y hacen un estudio y nos desembolsan la plata. Ya nos entregaban todos los formatos listos para firmar yo personalmente nunca leí ni él tampoco, firmamos y ya”. Por su parte la testigo Erika Granados, quien es hija de la demandante y del señor Ruben Granados (Q.E.P.D.) frente a la declaración de asegurabilidad manifestó que: “realmente pues nosotros siempre hemos tenido todos los créditos con Bancolombia fuimos con mi papá y lo que hizo mi papá fue firmar donde le dicen que tiene que firmar y ya de haber llenado algún papel mi papá no sólo firmó y ya donde le marca firme acá ya nomás no llenó ningún formulario nada. Realmente en Bancolombia siempre hemos sido de confianza y en ese momento no los leíamos sino sólo los firmamos”. Frente a la pregunta relativa a la información recibida para la declaración de asegurabilidad de la testigo Erika Granados responde: “como íbamos al crédito a que nos desembolsar el crédito pues de seguro eso nunca lo habla sólo del crédito en este momento en 2021 si hablan de eso pero antes no sólo uno y yo ahí firmaba y
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