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SFC - Controversias entre afiliados y administradora de fondo de pensiones. Competencia de jurisdicción ordinaria

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Controversias entre afiliados y administradora de fondo de pensiones. Competencia de jurisdicción ordinaria
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

CONTROVERSIAS ENTRE AFILIADOS Y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES, COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN ORDINARIA Concepto 2018004493-001 del 23 de febrero de 2018

Síntesis: Corresponde al juez ordinario, en su especialidad laboral y de seguridad social, la competencia exclusiva para conocer las controversias relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras. «(…) correo electrónico mediante el cual consulta si esta Superintendencia, en ejercicio de “(…) la función jurisdiccional de protección al Consumidor Financiero es competente para fallar frente a un conflicto con una Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) del régimen de Ahorro Individual

(RAIS)…”.

En atención al objeto de su consulta procede señalar que el artículo 57 del Estatuto del ConsumidorLey 1480 de 2011-, en desarrollo del postulado Constitucional consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política, otorga facultades jurisdiccionales a Superintendencia Financiera de Colombia para conocer de las controversias que surjan entre las entidades sujetas a su vigilancia y los consumidores financieros, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. De igual modo, la citada regulación establece que “La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido

al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral” (Negrilla fuera del texto). La prohibición a esta Superintendencia de conocer sobre los asuntos antes enunciados consagrada en el precepto transcrito, guarda correspondencia y armonía con las prescripciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según las cuales corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” (artículo 2º, numeral 4, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-). Bajo el contexto normativo expuesto se deduce la asignación competencia exclusiva al juez ordinario, en su especialidad laboral y de seguridad social, para conocer las controversias relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras. Tal especialidad, en la asignación de esa competencia ha sido reiterada por la Corte Constitucional al sostener en Sentencia C-1027 de 2002: “…la seguridad social integral, cuya unidad conceptual -que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993-, sumada a las características propias de la conflictividad que gira en torno a esta materia, demandan la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia” (negrilla extratexto). (…).»

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