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SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones en créditos hipotecarios id2021181273

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones en créditos hipotecarios id2021181273
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021181273-016000

Fecha: 2021-11-16 11:59 Sec.día1212

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021181273-016-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3469

Demandante : FUNDACIÓN SENTIDO FRATERNO

Demandados : BANCO DE BOGOTA Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía

procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor interpuesta por la FUNDACIÓN SENTIDO FRATERNO en contra de BANCO DE BOGOTA, se pretende: “se obligue al BANCO DE BOGOTÁ a firmar la escritura del Sr. Jhon Anderson Valencia identificado con C.C. 1.112.619.903 de La Unión (Valle).2. Que se obligue al BANCO DE BOGOTÁ a desembolsar de forma inmediata a la FUNDACIÓN SENTIDO FRATERNO el valor del crédito otorgado y solicitado por la FUNDACION por el valor de VEINTICUATRO MILLONES SETENTA Y TRES MIL OCHO PESOS M/CTE ($24.073.008 M/CTE), por concepto del crédito hipotecario otorgado al Jhon Anderson Valencia identificado con C.C. 1.112.619.903 de La Unión (Valle) por parte del BANCO DE BOOGTÁ.3. Que se obligue al BANCO DE BOGOTÁ a reconocer y pagar los perjuicios ocasionados a la FUNDACIÓN por la no firma de la escritura del Sr. Jhon Anderson Valencia identificado con C.C. 1.112.619.903 de La Unión (Valle), que en este caso se representarían en el reconocimiento del pago de intereses al máximo permitido por ley mensual desde Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co febrero de 2021 por el total del valor que no ha ingresado a la FUNDACIÓN por los siguientes conceptos: a. Subsidio caja de compensación: $ 26.334.090. b. Subsidio Concurrente: $ 18.170.520. c. Crédito hipotecario: $ 24.073.008. TOTAL $ 68.577.618. Teniendo así un total de intereses por el valor de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($10.382.651 M/CTE). 4. Que se sancione y multe al BANCO DE BOGOTA por no dar respuesta de fondo, de manera clara, precisa y oportuna a las diferentes solicitudes efectuadas a sus empleados que conllevan a un detrimento patrimonial a la FUNDACIÓN. y acordado con lo solicitado por el peticionario como lo ha establecido en varias ocasiones a la honorable Corte Constitucional” (derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta delegatura en auto admisorio del 13 de septiembre pasado (derivado 007) y fue debidamente notificada a BANCO DE BOGOTA, que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones tituladas “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL QUE SE

DEPRECA DE LA ENTIDAD FINANCIERA”.

De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 014), quien, no se pronunció en

oportunidad. CONSIDERACIONES Atendiendo a la trascendencia de la legitimación en la causa por activa que se controvierte en el presente asunto, desde ya este Despacho debe poner de presente lo señalado sobre tal figura por parte de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC16279-2016 del 11 de noviembre de 2016, con Radicación No. 2004-00197-01 y ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, donde reiteró lo señalado por esa misma Alta Corporación en sus sentencias del 23 Octubre de 2015, con Radicado interno 2010-00490-01 y del 1º de Julio de 2008 con Radicado 2001-06291-01, toda vez que allí, la Corte alude a esta situación jurídica en los siguientes términos: “En efecto, esta Sala sobre el particular ha sostenido que aquella corresponde a «la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido: G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48), aclarando que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese

condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión». (Negrilla fuera de texto) De esta manera, a esta Delegatura corresponde efectuar, en primer lugar, un análisis dirigido a determinar la existencia de la legitimación en la causa por activa de la FUNDACIÓN SENTIDO FRATERNO respecto de la controversia presentada ante BANCO DE BOGOTA, debido a que, de evidenciar la carencia de esta, no será necesario pronunciarse respecto del resto del objeto del litigio en el entendido de que el demandante carece del derecho de acción para iniciar la presente demanda de protección al consumidor. Frente a tal situación, cabe poner de presente que conforme lo señalado en la demanda y la contestación se observa que la relación negocial que diera origen a la controversia corresponde a un crédito hipotecario para adquisición de vivienda celebrado entre le señor Jhon Anderson Valencia y el BANCO DE BOOGTÁ, frente al cual se alude a que la entidad financiera no ha procedido a realizar el desembolso correspondiente. Frente a la misma cabe señalar, que se enmarca dentro de la definición que trae el artículo 2221 del Código Civil sobre el mutuo o préstamo de consumo, entendiéndose por tal, el “contrato Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad”, y que en materia comercial se refiere por lo general al préstamo de

dinero, como en el presente caso, el cual únicamente se perfecciona con la tradición, es decir, con su entrega, la cual a su vez transfiere el dominio, al tenor de lo previsto en el artículo 2222 en cita. De igual manera de dicho contrato también nacen las diferentes modalidades de crédito dentro de las que se encuentra el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, salvo que en este caso, corresponde a una operación autorizada para la financiación de vivienda de largo plazo (Artículo 17 de la Ley 546 de 1999). Ahora bien, en este punto cabe poner de presente que el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas función jurisdiccional, “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Razón por la cual corresponde por parte de la autoridad administrativa ante la cual se acude en adelantamiento de este proceso de naturaleza especial, el verificar cuidadosamente que los fundamentos fácticos y jurídicos del litigio se enmarque en los parámetros mínimos normativos que le atribuyeron la competencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En ese sentido, mediante la sentencia C-1641 de 29 de noviembre de 2000 la Corte Constitucional, concluyó que, para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, entre las cuales relacionó la siguiente: “(…) corresponde única y

exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales (…)”. Sobre el particular, debe señalarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, esta Superintendencia goza de facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “…las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral.”, (negrilla ajena al público). El desarrollo de tal función se encuentra sujeto a la observancia y respeto al principio de legalidad, que rige las actuaciones judiciales adelantadas por esta Delegatura, por lo que la competencia jurisdiccional ejercida respecto de la acción de protección al consumidor, debe sujetarse a los parámetros y directrices establecidos por el legislador para la configuración de la citada acción. En ese orden, la acción de protección al consumidor asignada a la competencia de esta Superintendencia está enmarcada por los siguientes elementos constitutivos1: (i) En cuanto a los sujetos: El sujeto activo de la acción –quien ejerce la acción–debe ostentar la

calidad de consumidor financiero, conforme lo previsto en el artículo 2do de la Ley 1328 de 2009, en este caso ser el cliente o usuario directo del servicio financiero. Por su parte, el sujeto pasivo de 1Al respecto ver la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, febrero 21 de 1966. M.P. Enrique López de la Pava. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co la acción –contra quien se dirige la accióndebe ser una entidad sometida a la vigilancia de esta Superintendencia. (ii) En cuanto al petitum: El objeto de la acción debe estar encaminado a solucionar de manera definitiva una controversia relacionada exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones originadas en una relación contractual. Es decir debe existir una relación contractual entre la parte demandante y la parte demandada. En virtud de la cual la primera pueda exigir a la segunda el cumplimiento de una obligación de ese raigambre (iii) En cuanto a la causa petendi: Los hechos que dan lugar a la interposición de la acción deben estar relacionados con los hechos que dan lugar a las controversias que surjan en relación con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Bajo el anterior contexto normativo, y atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico materia de debate, corresponde a este Despacho determinar si quien demanda ostenta la calidad de parte en dicho contrato, y, por tanto, es quien que tienen la relación contractual con la entidad financiera sobre la cual sería

competente esta delegatura conforme a los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso. En ese sentido, descendiendo al caso en concreto, cabe poner de presente que al momento de subsanar el libelo, la parte actora informó que: “No existe una relación contractual directa con el Banco de Bogotá en referencia a la adquisición de un producto financiero suscrito entre el Banco y la FUNDACIÓN SENTIDO FRATERNO” (Derivado 5). En igual sentido en la contestación de la demanda se observa que le banco afirma lo siguiente: “el BANCO DE BOGOTÁ no ha celebrado contrato alguno con la FUNDACIÓN SENTIDO FRATERNO, que sustente las pretensiones de la demanda. Es que ni siquiera la fundación es la solicitante del crédito al que se refiere en la demanda, ni ostentaría la calidad de deudor en el mutuo en el evento que se materializara el mutuo” (Derivado 12). A partir de lo anterior, observa el Despacho que la parte demandante no tiene una vinculación negocial con el establecimiento bancario demandado, en virtud de la cual pueda demandarlo a través de una acción de responsabilidad contractual como lo es la acción de protección al consumidor financiero, siendo al consumidor que celebró el crédito, a quien le correspondería exigir a la pasiva el cumplimiento de las obligaciones derivadas el negocio jurídico, y no a la parte que eventualmente recibiría el desembolso de dichos recursos. Máxime cuando en este caso la parte actora no demuestra la calidad de consumidor conforme los señalado en el artículo 2do de la Ley 1328 de 2009. De esta manera, observa la Delegatura que la parte actora no tiene legitimación en la causa para ejercer

la acción de protección al consumidor de una acción en contra de la demandada ante la inexistencia del vínculo contractual, razón por la cual, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, esta Delegatura advierte que declarará como probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, la cual, tiene por virtud el dar al traste con las pretensiones de la demanda, por lo que se releva el Despacho del estudio d ellos demás medios exceptivos conforme lo señalado en el artículo 282 Ibidem. Finalmente, cabe advertir que no se condenará en costas a la actora por no aparecer ellas causadas ni acreditadas en el expediente de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la parte demandada denominó: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas

. Cumplido lo anterior, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Revisó y aprobó:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 17 de noviembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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