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SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022053891

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022053891
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022053891-012-000

Fecha: 2022-04-25 15:26 Sec.día3001

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022053891-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-1121

Demandante : ANGIE TATIAA WILCHES CASTIBLANCO

Demandados : BANCO PICHINCHA S.A.

Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, la señora ANGIE TATIAA WILCHES CASTIBLANCO, solicitó a la entidad BANCO que: “1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero 3 Cumplimiento del contrato”, pretensiones que se fundan en el acuerdo de pago celebrado para cancelar el crédito educativo a su cargo el cual le quedó un saldo a favor de $ 1.350.000 (derivado 00).

2. Mediante auto del 18 de marzo de 2021 la Delegatura admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 03).

3. En oportunidad legal la entidad vigilada contestó la demanda (derivado 08), en la que manifestó que la accionante fue titular de un crédito de Educativo No. 5816750092640856, desembolsado el 4 de julio de 2018, por valor de $5.196.100, el cual presentó mora en el pago y debido a las @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co gestiones realizadas se realizó acuerdo con la accionante para pago total de la obligación; el cual una vez cumplido por ambas partes y por ende, mediante comunicación al correo electrónico angiietatiana10@gmail.com de fecha 22 de febrero de 2022 se le informó respecto de la devolución de la suma $1.350.000 en cualquier sucursal del Banco Pichincha.

Por los anteriores argumentos, formuló las excepciones de mérito denominadas: “EXCEPCION

DE EJECUCION DE BUENA FE, INEXISTENCIA DEL PRESUNTO DAÑO POR

INCERTUMBRE DEL MISMO, NO VULNERACION DE DERECHOS DEL CONSUMIDOR FINANCIERO, y EXISTENCIA DE HECHO SUPERADO – CUMPLIMIENTO DE LO PRETENDIDO”. (derivado 08).

4. Del escrito de contestación de la demanda se corrió traslado a la parte demandante, quien guardó silencio (derivados 10 y 11).

CONSIDERACIONES

1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.

2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, recordemos que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de

2011.

3. Bajo el anterior escenario, la relación contractual de las partes, se enmarca dentro de la definición que el artículo 2221 del Código Civil trae sobre el mutuo o préstamo de consumo,

entendiéndose por tal el “contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad”, que en materia comercial se refiere por lo general al préstamo de dinero, como en el presente caso, y que según el artículo 2222 de la codificación en cita, únicamente se perfecciona con la tradición, es decir, su entrega, la cual a su vez transfiere el dominio, siendo de competencia del deudor proceder a su pago en los términos y condiciones pactadas.

4. Por otro lado, de los supuestos facticos se evidencia que la demandante reconoce la celebración de un acuerdo de pago, el cual ha sido reconocido por la pasiva, quien por demás acredita del acerco probatorio que la obligación objeto del litigio se encuentra cancelada y con el saldo que la cliente le reclama, el cual está a su disposición en cualquier sucursal de la entidad como se le informó mediante correo electrónico, valor que es el reclamado en el marco de la presente acción. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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5. Observa la Delegatura que, con ocasión a la presente demanda, la entidad financiera la entidad vigilada le comunicó al correo enunciado en la presente acción la devoción de la suma aquí reclamada a favor de la accionante, en razón al acuerdo de pago que generó la cancelación del producto, como se acredita en el escrito aportado en el derivado 08 y 09, material probatorio que

tiene plena validez, puesto que no fue tachado ni desconocido por las partes, (arts. 244, 246 y 272 del CGP).

6. Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la conducta pasiva y silente del demandante en la oportunidad legal, se concluye que efectivamente el objeto y causa del presente asunto se ha satisfecho, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 por lo que se declara probada la excepción denominada carencia actual del objeto de la demanda: Banco Falabella devolvió al demandante el valor total de las transacciones desconocidas con los sobrecostos respectivos”.

7. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “EXISTENCIA DE HECHO SUPERADO – CUMPLIMIENTO DE LO PRETENDIDO”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

ASESOR Copia a: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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Elaboró:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Revisó y aprobó:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 26 de abril de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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