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SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2021081373

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2021081373
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021081373-034000

Fecha: 2022-02-28 17:38 Sec.día2806

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021081373-034-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-1562

Demandante : OSCAR EFREN CAMARGO OBANDO

Demandados : BANCOLOMBIA Anexos : En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la parte demandante haya realizado algún pronunciamiento sobre el particular (derivados 011 y 012) y a su inasistencia injustificada a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, de conformidad al numeral 2 del artículo 278 de la normatividad en cita (derivado 029) y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la

Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior, en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener pronta decisión. SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor OSCAR EFREN CAMARGO OBANDO pretende que BANCOLOMBIA S.A. proceda a realizar la reactivación del crédito rotativo “CREDIAGIL” de su titularidad, toda vez que su cupo fue bloqueado, y, de igual manera, una indemnización de perjuicios en razón de la mencionada situación (derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 23 de abril de 2021 (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “CUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENTO LEGAL POR PARTE

DE BANCOLOMBIA”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co BANCOLOMBIA – CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” y “DILIGENCIA Y CUMPLIMIENTO POR PARTE DE BANCOLOMBIA” exponiendo como punto central, que el bloqueo del crédito rotativo obedeció a una facultad otorgada tanto contractual

como legalmente en virtud del estado de mora en las obligaciones del señor CAMARGO con el establecimiento bancario (derivado 008 Y 009). De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 011 y 012), quien, como se dijo, no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, debe ponerse de presente que la controversia se origina de un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definiéndolo como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado, cuyas utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas”, y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente “serán de nuevo utilizables

por este durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibidem). Ahora bien, para efectos de darle resolución a la controversia debe ponerse de presente que si bien, la pretensión inicial hacía referencia al desbloqueo del cupo del crédito denominado “CREDIAGIL” que se otorgó al demandante, lo cierto que es que su conducta procesal posterior conlleva a determinar que la actual controversia corresponde a un hecho superado. Lo anterior, teniendo en cuenta de que el mencionado bloqueo correspondió a unos saldos pendientes que tenía el señor CAMARGO OBANDO respecto de la cuenta corriente 6411 relativos a unos sobregiros que se presentaron con este producto financiero como se puede constatar a derivados 25 y 26 de la actuación con los extractos de dicha cuenta. Aunado a esto, conforme a las manifestaciones efectuadas por el establecimiento bancario a derivados 031 y 032 del expediente, se evidencia que el señor CAMARGO OBANDO suscribió un acuerdo de pago con la entidad AECSA con fecha del 13 de octubre de 2021, respecto de los valores adeudados por él durante la vigencia de la relación contractual establecida con el banco en virtud de los “CREDIAGILES”. A partir de esto último, este despacho encuentra que el mencionado consenso de voluntades dio como resultado la cancelación o terminación del contrato de apertura de crédito suscrito entre las partes y que daba fundamento a la actual controversia, de manera que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda en virtud de que dicho contrato ya no se encuentra vigente, lo cual, hace infructuoso pronunciarse sobre su desbloqueo. En concordancia con lo anterior, y atendiendo a que no obra en el plenario pruebas atinentes a

determinar la causación de un perjuicio cierto al demandante debido a un hecho generador producido por Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co el establecimiento bancario, las peticiones relacionadas con su indemnización tampoco son procedentes. Siendo así, sumado al silencio en el traslado de las excepciones y a la inasistencia del demandante a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, habrá de estarse a lo constatado, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción no es viable, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas CUMPLIMIENTO DEL

ORDENAMIENTO LEGAL POR PARTE DE BANCOLOMBIA”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BANCOLOMBIA – CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” y “DILIGENCIA Y CUMPLIMIENTO POR

PARTE DE BANCOLOMBIA”.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN

ASESOR

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

JUAN DAVID ROMERO QUEVEDO

Revisó y aprobó:

HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de marzo de 2022 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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