SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2021094216
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2021094216
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021094216-024-000
Fecha: 2021-09-30 21:44 Sec.día14541
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021094216-024-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-1738
Demandante : LUIS MIGUEL ROLDAN DIAZ Demandados : BANCOLOMBIA Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º del párrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual: “Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”,
procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron allegadas al proceso.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor LUIS MIGUEL ROLDAN DIAZ presentó acción de protección al consumidor contra BANCOLOMBIA ante esta Delegatura pretendiendo lo siguiente: “1. Que se valide en la entidad el cumplimiento de procesos en los cuales generan deducciones de la nómina de las personas, sin previa autorización, ya que se considera una práctica abusiva, y se entiende que las cuentas de ahorros son bienes inembargables y más si son por conceptos de nómina. 2. Generar una multa por parte de la Superfinanciera en caso de que se estén generando abusos a los consumidores. 3. Realizar el reintegro del dinero devuelto y cancelar la deuda por los daños personales que causaron”.
La demanda fue admitida y notificada a BANCOLOMBIA, quien en tiempo contestó la misma oponiéndose a la prosperidad de tal petitum, mediante las excepciones que denominó: “CUMPLIMIENTO DEL Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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ORDENAMIENTO LEGAL POR PARTE DE BANCOLOMBIA”, “CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” y “DILIGENCIA Y
CUMPLIMIENTO POR PARTE DE BANCOLOMBIA”.
Para fundamentar dichos medios exceptivos señaló que acorde con lo autorizado en el contrato de crédito de libranza terminado en 7127 y en el reglamento de cuenta de ahorros el banco podía compensar cualquier suma adeudada de la cuenta del actor, sin previo aviso, por lo que señala que el banco actuó en virtud de lo pactado, considerando igualmente que la compensación opera como modo de extinguir las obligaciones de conformidad con lo autorizado por la ley, siendo procedente compensar los saldos de los depósitos del cliente cuando este se encuentra en mora de su obligación crediticia, dado que ambas partes se encuentran en posición de deudor y acreedor. Sobre tales excepciones formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (derivado 010, quien se pronunció (derivados 10 a 12).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, expresión del artículo 78 constitucional.
En consecuencia, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor LUIS
MIGUEL ROLDAN DIAZ con BANCOLOMBIA.
En este sentido, procede señalar que el contrato fuente de la controversia corresponde a un contrato de cuenta de ahorros regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 126 a 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Por tratarse de un depósito irregular, el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los intereses estipulados, al depositante o a quién éste designe cuando le sea solicitado o acaezca la condición o plazo acordados. En suma, vale agregar que el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, guardando consonancia con lo normado en el artículo 7º, literal u), de la Ley 1328 de 2009, según el cual, son obligaciones de las entidades vigiladas, “Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarios, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros…”. (Subrayado fuera de texto). Respecto de la compensación en cuenta de ahorros cabe precisar que si bien según lo dispuesto en los
artículos 1715 y 1716 del Código Civil configuran la compensación en los siguientes términos: “cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas” (…) “La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores”. Debe resaltarse que la misma Codificación en cita prevé en su artículo 1721 la existencia de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co eventos en los cuales no puede presentarse la compensación por ministerio de la ley, en los siguientes términos: “No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando perdida la cosa, solo subsista la obligación de pagarla en dinero. “Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización, por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables”. (Subraya por fuera de texto). Razón por la cual, en los contratos de depósito de ahorro no opera la compensación por ministerio de la ley como si se encuentra así dispuesto para el caso del depósito en cuenta corriente bancaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 1385 del Código de Comercio, y por ende, solo puede ejercerse
tal modo de extinguir las obligaciones en el desarrollo del contrato de cuenta de ahorros, si se cuenta con autorización del cuentahabiente, la cual puede estar prevista en el respectivo reglamento, como así lo ha conceptuado la superintendencia Financiera mediante oficios No. 2007011530-002 de 10 de octubre de 2007, 2008041762-001 del 10 de julio de 2008 y 2011054054-002 del 6 de septiembre de 2011, entre otros. A partir de lo anterior, encuentra la Delegatura que la controversia a resolver en el presente asunto recae en establecer si se predica un incumplimiento contractual del BANCOLOMBIA por la realización de débitos automáticos realizados los días 16 y 30 de marzo del 2021, por las sumas de $183,306.12 y $354,426.88 respectivamente, con cargo a la cuenta de ahorro de titularidad del señor LUIS MIGUEL ROLDAN DIAZ, con el fin de cancelar las sumas adeudadas por el actor en su crédito, contratado con el mismo banco, y en consecuencia, si debe proceder con su devolución inmediata y abstenerse de realizar compensaciones en dicha cuenta de ahorros a futuro. Al respecto, del análisis de la demanda y su contestación se encuentra que las partes no discuten la existencia del contrato de cuenta de ahorros, así como del crédito PRESTANOMINA o LIBRANZA No. 5110097127 contratado desde el 30 de mayo del 2019. De igual forma, acorde con los manifestado en los hechos tercero y quinto del libelo y de la respectiva contestación, los días 11 de enero y 6 de febrero de 2017, el banco compensó de manera automática de
la cuenta de ahorros del demandante las sumas de $183,306.12 y $354,426.88, los días 16 y 30 de marzo del 2021, respectivamente. Como de igual manera se acredita con los estados de cuenta de ahorros a folios 19 a 20 y 80 a 83, así como en los extractos de la tarjeta de crédito a folios 23, 63 y 70 del expediente. Ahora bien, respecto de la autorización emanada del cuentahabiente para efectos de que procediera la compensación, señala el banco en su contestación que la misma se encontraba contenida en el Reglamento de Ahorros Bancolombia aprobado por la Superintendencia Financiera y el cual consagra, en el Capítulo Tercero: (…) “Condiciones para los Retiros”, numeral 5 “Cargo a la Cuenta de Ahorros” del Reglamento señalado, se encuentra consagrada la facultad para el Banco de debitar de la cuenta de ahorros sumas de dinero por los siguientes conceptos: “K. Para abonar a créditos otorgados por el Banco en los que el ahorrador sea deudor o garante, cuando no se haya cancelado la cuota correspondiente a capital o intereses, o en el caso de mora, por la totalidad del crédito e intereses, cuando esté prevista la cláusula aceleratoria en el vencimiento.(…)”. En este punto, cabe desatacar que este Despacho en audiencia del 7 de julio de 2021 procedió a decretar como prueba de oficio a cargo del banco el allegar entre otros los Documentos de vinculación y contrato de la cuenta de ahorros de titularidad del demandante objeto de la presente controversia, frente a lo cual mediante memorial del 22 de julio de 2021 a derivados 021 y 022 el banco procedió a responder en los
siguientes términos: “RTA. Estos documentos no se encontraron en custodia del Banco.” Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co A partir de lo anterior, se encuentra acreditado que el banco no cuenta con un contrato suscrito por el demandante donde conste la autorización especial que entratandose de un depósito en cuenta de ahorros, debe existir para efectos de poder proceder a debitar de esa cuenta dineros. Así las cosas, dado que el banco no contaba con autorización para efectuar los débitos objeto del litigio, se declararán como no probados los medios exceptivos propuestos por la pasiva. Y en consecuencia se advierte que se condenará al banco a devolver al demandante las sumas que débito sin su autorización de la respectiva cuenta de ahorros los días 16 y 30 de marzo de 2021, sin que el dejar de aplicar esos valores como pagos al crédito del actor, pueda traer como consecuencia la causación de intereses moratorios, dado que no se puede desmejorar aún más la condición económica del consumidor por cuenta del incumplimiento del establecimiento bancario aquí demostrado. De igual manera, conforme la facultad establecida en el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se ordenará al banco demando rembolsar los dineros de manera indexada, y además, abstenerse de efectuar débitos automáticos de la cuenta del actor para compensar saldos adeudados en sus créditos, hasta tanto cuente con autorización especial del consumidor respecto de la cuenta de ahorros, para dicho efecto. Sin que se pueda accederse a las demás pretensiones de la demanda, por no tener
proporcionalidad con el incumplimiento aquí acreditado, ni corresponder con condenas que deban adoptarse directamente frente a la responsabilidad contractual aquí constatada. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones que la pasiva denominó “CUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENTO LEGAL POR PARTE DE BANCOLOMBIA”, “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” y “DILIGENCIA Y CUMPLIMIENTO POR PARTE DE BANCOLOMBIA”, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a BANCOLOMBIA por los débitos automáticos efectuados los días 16 y 30 de marzo del 2021, por las sumas de $183,306.12 y $354.426,88, respectivamente, con cargo a la cuenta de ahorros del demandante señor LUIS MIGUEL ROLDAN DIAZ, sin contar con autorización para ello.
TERCERO: CONDENAR a BANCOLOMBIA a reembolsar a la cuenta de ahorros del demandante la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($537.733), indexada desde el 30 de marzo de 2021 y hasta el momento del pago, lo cual deberá hacer
a más tardar, dentro d ellos 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Aunado a ello y como consecuencia de su incumplimiento, al dejar de aplicar esos valores como pagos al crédito del actor, el establecimiento bancario no podrá cobrar intereses moratorios en dicho empréstito respecto de dichas sumas, dado que no se puede desmejorar aún más la condición económica del consumidor.
CUARTO: ORDENAR a BANCOLOMBIA abstenerse de efectuar débitos automáticos de la cuenta de ahorros del actor para compensar saldos adeudados en sus créditos, hasta tanto cuente con autorización especial del consumidor respecto de débitos con cargo a su depósito de ahorros.
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SEXTO: Sin condena en costas.
En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Revisó y aprobó:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado
1 de octubre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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