SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2021124736
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2021124736
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021124736-046-000
Fecha: 2021-12-22 16:25 Sec.día7278
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021124736-046-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-2361
Demandante : TECNISISTEMAS LTDA
Demandados : SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
Procede esta Delegatura a proferir sentencia anticipada de acuerdo con lo dispuesto en audiencia pasada, para lo cual se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación y las requerida de oficio por este Despacho, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue. Ahora bien, frente a la declaración de parte y el interrogatorio de parte solicitados por la entidad financiera demandada, resulta innecesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación resultan
claros y suficientes para la verificación de los hechos materia de litigio. Así las cosas, comoquiera que no se hace necesario el decreto ni practica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda, la contestación y de oficio, toda vez que las anteriores decretadas resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, pasa a proferir
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales el 3 de junio de 2021, la sociedad TECNISISTEMAS LTDA demandó a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., pretendiendo: “De manera muy atenta, solicito a usted pretensión única, siendo esta que se realice por parte de SCOTIABANK COLPATRIA a TECNISISTEMAS LTDA quien tiene un crédito con SCOTIABANK COLPATRIA, de No. 201130002265, la devolución de los valores debitados arbitrariamente de la cuenta 004801020688 de Tecnisistemas Ltda. por concepto de seguros, por valor total de $2.525.321,66, discriminados de la siguiente manera:
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www.superfinanciera.gov.co Fecha de pago Valor Distribución de pago 05 / 10 / 2020 $626.774,11 19.09.2020 y 19.10.2020 05/ 11 / 2020 $626.774,11 17.10.2020 y 17.11.2020
07/ 12 / 2020 $626.774,11 17.11.2020 y 17.12.2020 05/ 01 / 2021 $214.542.09 18.12.2020 y 18.01.2021 05/ 02 / 2021 $214.542,09 18.01.2021 y 18.02.2021 05/ 04 / 2021 $215.915,15 19.03.2021 y 19.04.2021 Funda la demandante sus pretensiones, en que a pesar de haber radicado ante la entidad demanda, desde el mes de abril de 2021, la póliza adquirida con Liberty Seguros para amparar los inmuebles que garantizan el crédito hipotecario terminado en el No. 2265, para la vigencia 29 de abril de 2020– 28 de abril 2021, la entidad dio respuesta hasta el mes de agosto de la misma anualidad, requiriéndole correcciones en el clausulado de la póliza para proceder a la aceptación de esta, no obstante, luego de subsanadas tales requisitos la demandada continuó realizando cobro de la póliza tomada en nombre de sus deudores. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 24 de julio de 2021 y notificada a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. quien en tiempo contestó la misma, planteando excepciones de mérito que denominó “(i).- Falta de los elementos de la responsabilidad en cabeza de Scotiabank Colpatria S.A. por cumplimiento contractual del Banco”, (ii).- Cumplimiento legal y contractual:, “(iii).-inexistencia de responsabilidad por parte del Banco”, “(iv).-
inexistencia de obligación de indemnizar:”, “(v).-falta de derecho del demandante”, “(vi).- Falta y/o Carencia de legitimación en la causa”, “(vii).- Falta de derecho contra el demandado”, “(viii).- Culpa de la víctima”, “(ix).-Ausencia de Culpa”, “(x).- Ausencia de Causalidad”, “(xi).- Ausencia De Perjuicio”, “(xii).- Falta de Nexo Causal”, “(xiii).- Hecho Superado:” y (xiv).- La genérica”,. Sobre tales excepciones, se corrió traslado a la parte actora (deriv. 019), quien no se pronunció sobre las mismas (deriv. 022).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, celebrado entre TECNISISTEMAS LTDA con SCOTIABANK COLPATRIA S.A. regulado en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. que en materia comercial se refiere por lo general al préstamo de dinero, como en el presente caso, y que según el artículo 2222 de la codificación en cita, únicamente se perfecciona con la tradición, es decir, su entrega, la cual a su vez transfiere el dominio.
En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario –señor EDWIN CESAR HERNANDEZ RUIZ – lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. Ahora bien, el numeral 1.3.1.1 del Capítulo I del Título III de la Parte I de la Circular Básica Jurídica (C.E. 029/14), dispone sobre la Protección a la libertad de contratación de tomadores y asegurados para pólizas de seguro como seguridades adicionales de créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional, lo siguiente: “1.3.1.1. Aspectos generales Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Si bien el numeral 1 del art. 101 del EOSF exige la existencia de un seguro de incendio o terremoto sobre bienes inmuebles hipotecados, no dispone que la entidad vigilada sea la que contrate este seguro, de manera que, aun existiendo la posibilidad que la institución financiera contrate el seguro cuando el deudor descuide en mantener la garantía debidamente protegida, el deudor siempre conserva la facultad de tomar las pólizas de manera independiente. En concordancia con esta disposición, el art. 2.36.2.2.5 del Decreto 2555 de 2010 reitera que aun existiendo la posibilidad de
que la entidad financiera promueva la contratación de seguros colectivos, en todos los casos el deudor o el locatario asegurado puede contratar con otra aseguradora siempre que las condiciones del seguro sean, cuando menos, iguales a aquellas plasmadas en el pliego de condiciones de licitación a que se refiere el subnumeral 1.2.2. de este Capítulo.” (subrayado fuera del texto) Así las cosas, corresponde a esta Delegatura establecer si SCOTIABANK COLPATRIA S.A. se encuentra contractualmente obligada a realizar la devolución de la suma de $2.525.321.66 por concepto de primas del seguro adquirido por cuenta de sus deudores, el cual fue cargada al crédito No. 2265 de titularidad del demandante, en tal medida, procede este Despacho a dirimir dicha controversia a partir de las pruebas allegadas al expediente. En primer lugar, resulta conveniente para efectos de resolver la controversia planteada referirnos a lo manifestado por la sociedad demandada en los hechos de la demanda frente a la remisión realizada a través de correo electrónico de la pólizas de su elección desde el mes de abril de 2020, fecha desde la cual iniciaba la renovación de las pólizas, pues extraña la accionada que solo hasta el mes de agosto la demandada haya procedido a dar respuesta frente a las correcciones que se debía realizar a las mismas, siendo necesaria la verificación de dicha conducta por parte de la entidad vigilada para determinar su responsabilidad en el presente litigio. Sobre el particular, cabe señalar que el 1.3.1.3. del Capítulo I del Título III de la Parte I de la Circular Básica Jurídica (C.E. 029/14) dispone sobre el deber de información respecto a la libertad de contratación de
tomadores y asegurados para pólizas de seguro como seguridades adicionales de Créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional que “Las instituciones financieras que celebren operaciones de créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional que conlleven la necesidad, legal o contractual, de contar con pólizas de seguro como seguridades adicionales, deben disponer lo necesario, en materia de la transparencia en sus operaciones, para que sus deudores o locatarios asegurados puedan ejercer eficazmente la libertad que les otorga la ley y que corresponde proteger a esta Superintendencia. Para el efecto, deben cumplir con las publicaciones requeridas en el proceso de licitación al que se refiere el subnumeral 1.2.2. del presente Capítulo.” (subrayado fuera del texto). Así las cosas, esta Delegatura requirió de manera oficiosa a la demandante, en audiencia del pasado 15 de octubre de 2020, para que allegara los soportes correspondientes de la póliza objeto de controversia donde se verifique el inicio y final de la vigencia de la misma, lo cual fue allegado dentro del término otorgado. Se encontró dentro de dicha documental el referido correo electrónico con fecha 23 de abril de 2020, remitido desde la dirección de correo electrónico lorenabastidas@institutotecnisisemas.com, asunto “PÓLIZAS PREDIOS TECNISISTEMAS”, sin embargo, dicho correo no incluye la dirección del correo electrónico de su destinatario, lo cual no permite establecer la remisión del mismo a la entidad demandada, a diferencia del correo electrónico remitido el 13 de agosto de 2020 el cual se identifica su destinatario, esto es, el señor
Medina Quincos Hector Hernando medinah@colpatria.com. En tal medida, la ausencia del destinatario en el correo electrónico de fecha 23 de abril de 2020 no permite la verificación de la remisión efectiva de dicho mensaje a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., lo que conlleva a exonerar de responsabilidad a la entidad demandada de responsabilidad en lo que se refiere a la demora Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co que reprocha la sociedad demandada en la respuesta de la entidad frente a la aceptación de las pólizas aportadas para su respectivo endoso. Superado lo anterior, y con el fin de continuar con la resolución de la presente controversia, cabe determinar los hechos que las partes no discuten, los cuales son: que SCOTIBANK COLPATRIA S.A. realizó el cobro de primas con cargo al crédito No. 2265 por concepto de seguro colectivo tomado por cuenta de sus deudores para el amparo de las garantías constituidas dentro de dicha obligación desde el mes de mayo de 2020, así mismo, que la sociedad demandante presentó póliza de su elección tomada con Liberty Seguros S.A., la cual fue objeto de correcciones, y una vez subsanadas fue aceptada por el Banco demandado con inicio de vigencia 16 de octubre de 2020 y, que comoquiera que la entidad financiera continuó realizando el cobro de primas con posterioridad a la aceptación del endoso de la póliza, la demandante presentó reclamación ante dicha entidad solicitando la devolución de las primas, la cual fue atendida mediante correo electrónico de fecha 20 de abril de 2021 en la cual se le informó la devolución de las siguientes sumas:
“Garantía 1603564 Fecha Inicio Vigencia 16-10-2020 Fecha Fin Vigencia 29-04-2021 Ajustes y Devoluciones Fecha Cobro Valor 05/10/2020 $80.786,72 05/11/2020 $80.786,72 04/12/2020 $80.786,72 05/01/2021 $80.786,72 05/03/2021 $81.303,75 05/04/2021 $81.303,75” Ahora bien, al remitirnos a las demás pruebas allegadas al plenario, conviene verificar en los extractos del producto No. 2265, el valor de las primas cuya devolución se pretende, correspondiente a los periodos de pago entre el 5 de octubre de 2020 al 5 de abril de 2021, para tal efecto encontramos en el concepto denominado “SEGUROS” los siguientes cobros: Fecha de pago Valor Distribución de pago 05 / 10 / 2020 $626.774,11 17/09/2020 05/ 11 / 2020 $626.774,11 19.10.2020 07/ 12 / 2020 $626.774,11 17.11.2020 05/ 01 / 2021 $214.542.09 17.12.2020 05/ 02 / 2021 $214.542,09 18.01.2021 05/ 04 / 2021 $215.915,15 19.03.2021 Al respecto, se observa que dichos valores por concepto de prima de seguro, si bien, coinciden con los pretendidos por la sociedad accionante, difieren frente a los valores informados por el Banco los cuales serían objeto de devolución. No obstante, el apoderado del Banco demandado manifiesta en la contestación de la demanda que el valor
objeto de devolución es superior, esto es, la suma de $1.074.083.51 por concepto de la garantía 1603564 y 1603804, cuyo valor fue reintegrado el 3 de mayo de 2021 como “PAGO” al crédito No. 2265, lo cual encuentra acreditado este Despacho en la documental denominada “Extractos del crédito terminado en “2265” desde de 2020 hasta sep 02 del 2021 (Clave 8300988290)” Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Conforme a lo anterior, se tiene que no solo las primas del seguro correspondiente a la garantía 1603564 fue objeto de devolución sino también las correspondientes a la garantía 1603804, tal como le fue informado a la sociedad demandada mediante correo electrónico que data de la misma fecha donde fue puesta de presente la devolución de las primas de seguros de la garantía 1603564 – 20 de abril de 2021, en los siguientes términos: “Garantía 1603804 Fecha Inicio Vigencia 16-10-2020 Fecha Fin Vigencia 29-04-2021 Ajustes y Devoluciones Fecha Cobro Valor 05/10/2020 $133.755,37 05/11/2020 $133.755,37 04/12/2020 $133.755,37 05/01/2021 $133.755,37 05/03/2021 $134.611.40 05/04/2021 $134.611.40” Ahora bien, verificada la sumatoria del valor de las primas cuya devolución informó la entidad financiera
demandada en los dos correos electrónicos de fecha 20 de abril de 2021 respecto de la garantía 1603564 y 1603804, se observa que la misma arroja como resultado la suma de $1.289.998,66, siendo la suma efectivamente devuelta por el Banco a la actora de $1.074.083.51, en tal medida, resulta una diferencia entre lo informado por el Banco y lo devuelto, por la suma de $215.915.15, lo cual, se ordenará a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. su reintegro, sin que haya lugar análisis de responsabilidad pues su reconocimiento deviene de la verificación realizada por la entidad demanda las cuales determinó ajustada a derecho. Igualmente, manifiesta la entidad demandada en su escrito de contestación que se realizó una devolución por la suma de $824.464.04 por concepto de primas de seguro de la garantía 1134075 los cuales “fueron abonados a la cuenta de ahorros terminada en 0688 de titularidad de la sociedad demandante, el día 09/09/2021, lo cual podrá observar en el próximo extracto del producto bajo el siguiente detalle “9-09 9-09 10 NOTA CREDITO CARTERA ORDINARI 824464.04””, Al respecto, encuentra esta Delegatura que mediante correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2021 la entidad demandada informó a la demandante de dicha devolución de primas para la fecha de cobro 05/10/2020 y 05/11/2021 cada una por $412.232.02, sin embargo, no resulta viable tener por acreditada la misma por cuanto no se allegó prueba siquiera sumaria de su devolución. Ahora, si bien, tal devolución no logró ser acreditada, no es menos cierto que la entidad demandada reconoce
la procedencia de la devolución de dichas primas de seguro, sin embargo, no resulta razonable que si la demandada acepta la devolución de las primas a partir del 05/10/2020, y la póliza endosada fue aceptada con inicio de vigencia 16/10/2020, el banco no se haya referido a la devolución de la prima correspondiente a la fecha de corte 07/12/2020, cuando esta fue facturada por el mismo valor que las dos anteriores, esto es, por la suma de $626.774.11, cuya sumatoria incluye el valor de la prima de la garantía No. 1603564 por la suma de $80.786,72, el de la garantía No. 1603804 por la suma de $133.755,37 (estas dos primera objeto de devolución por la demandada tal como se analizó en precedencia) y esta última garantía No. 1134075 por la suma de $412.232,02 (estado de cuenta Pyme Cartera Comercial No. 2265, con fecha límite de pago 07/12/2020, deriv. 000) Así las cosas, comoquiera que la devolución de las primas de seguros correspondiente a la garantía 1134075 cobradas en la factura con fecha de pago 05/10/2020 y 05/11/2021, cada una por la suma de $412.232.02, no fueron acreditadas, y la cobrada en la factura con fecha de cobro 07/12/2020, también por Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co la suma de $412.232.02, su devolución resulta procedente atendiendo la fecha de aceptación del endoso de
dicha póliza, se ordenará a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. al reintegro de la suma total de $1.236.696.06, correspondiente a estos tres periodos. En ese orden, se declarará no probadas la excepciones que la pasiva denominó “(i).- Falta de los elementos de la responsabilidad en cabeza de Scotiabank Colpatria S.A. por cumplimiento contractual del Banco”, (ii).- Cumplimiento legal y contractual:, “(iii).-inexistencia de responsabilidad por parte del Banco”, “(iv).- inexistencia de obligación de indemnizar:”, “(v).-falta de derecho del demandante”, “(vi).- Falta y/o Carencia de legitimación en la causa”, “(vii).- Falta de derecho contra el demandado”, “(viii).- Culpa de la víctima”, “(ix).-Ausencia de Culpa”, “(x).- Ausencia de Causalidad”, “(xi).- Ausencia De Perjuicio”, “(xii).- Falta de Nexo Causal”, “(xiii).- Hecho Superado:”. Por lo anterior, se ordenará a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. a la devolución de la suma total de $1.452.611.21 a favor de la sociedad TECNISISTEMAS S.A.S. dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, los cuales, deberán ser consignados a la cuenta de ahorros de titularidad del demandante en dicha entidad financiera. Igualmente, deberá acreditar el cumplimiento de esta orden judicial, para lo cual deberá allegar en un lapso no mayor a diez (10) días posteriores al período otorgado para el cumplimiento del fallo, la documental que demuestre el acatamiento de lo aquí ordenado, so pena de las sanciones legales a que haya lugar, conforme
el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el artículo 44 del Código General del Proceso, trámite que se llevará a cabo por vía incidental escrita, (art. 59 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el parágrafo art. 44 del CGP.). Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de ““(i).- Falta de los elementos de la responsabilidad en cabeza de Scotiabank Colpatria S.A. por cumplimiento contractual del Banco”, (ii).- Cumplimiento legal y contractual:, “(iii).-inexistencia de responsabilidad por parte del Banco”, “(iv).-inexistencia de obligación de indemnizar:”, “(v).-falta de derecho del demandante”, “(vi).- Falta y/o Carencia de legitimación en la causa”, “(vii).- Falta de derecho contra el demandado”, “(viii).- Culpa de la víctima”, “(ix).-Ausencia de Culpa”, “(x).- Ausencia de Causalidad”, “(xi).- Ausencia De Perjuicio”, “(xii).- Falta de Nexo Causal”, “(xiii).- Hecho Superado:”, propuestas por SCOTIABANK COLPATRIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., a la devolución por
concepto de prima de seguros de la garantía 1603564, 1603804 y 1134075 por la suma total de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.452.611,21) Pago que deberá efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión, los cuales, deberán ser consignados a la cuenta de ahorros de titularidad del demandante en dicha entidad financiera. A partir del onceavo día se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida. Para acreditar el cumplimiento de esta orden judicial, debe allegar en un lapso no mayor a diez (10) días posteriores al período otorgado para el cumplimiento del fallo, la documental que demuestre el acatamiento Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co de lo aquí ordenado, so pena de las sanciones legales a que haya lugar, conforme el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el artículo 44 del Código General del Proceso, trámite que se llevará a cabo por vía incidental escrita, (art. 59 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el parágrafo art. 44 del CGP.).
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ
Revisó y aprobó:
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 23 de diciembre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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