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SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022047946

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022047946
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022047946-024000

Fecha: 2022-06-15 07:26 Sec.día5740

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022047946-024-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-0938

Demandante : NATHALIA DUARTE HERNANDEZ

Demandados : SCOTIABANK COLPATRIA S.A.

Anexos : Encontrándose al despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les

dará el valor que la ley les otorgue. Ahora bien, frente al interrogatorio y la declaración de parte solicitado por la parte demandada, no resulta necesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación, incluidos los anexos allegados como las mencionadas piezas probatorias, reflejan clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co La señora NATHALIA DUARTE HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra del Banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que la entidad financiera proceda al pago de la multa cobrada por la DIAN así como lo cobrado por el contador para presentar nuevamente la declaración de renta toda vez que aduce que al momento de presentar y pagar su declaración de renta del año 2020, el cajero de dicha entidad no realizó el trámite correspondiente generando que dicho tributo no quedara

debidamente presentado. Así mismo, pretende el pago de una indemnización por valor de $39.400.000 por los perjuicios generados por la narrada situación que no le ha permitido acceder a créditos de vivienda y adquirir un inmueble (derivado 007). La demanda fue admitida y notificada al Banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A, quien en término contestó a través de la proposición de sendas excepciones de mérito, las cuales se soportan en que la entidad financiera atendió lo solicitado por la demandante cancelando la suma de $460.000 señalada por la actora como el valor de la multa y lo cobrado por el contador, aunado a que los perjuicios reclamados carecen de sustento, justificación y soporte probatorio (derivado 020). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 021), término que venció en silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida de quienes son aquí parte y frente a la cual no existe discusión entre los extremos procesales.

Cumple advertir que la circunstancia objeto de debate radica en el pago y presentación ante la entidad

financiera demandada del impuesto de renta del año 2020 de la actora el cual deriva justamente del servicio de recaudo de impuestos que pone el banco a disposición de los usuarios y consumidores financieros a raíz del convenio existente con la dirección de impuestos y aduanas nacionales y, dado el interés público que cobija la actividad financiera, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, la entidad demandada como sustento de las defensas elevadas, señaló que la entidad financiera accedió a lo solicitado por la demandante mediante correo del 28 de marzo de 2022 en el que indicó “Una vez efectuada la verificación con las áreas encargadas estas autorizaron el pago de la sanción por $380.000, por lo cual muy respetuosamente le solicitamos nos informe el número de cuenta, en la cual le podemos realizar el abono de este dinero”; frente a lo cual mediante respuesta de esa misma calenda, la aquí demandante contestó “mi numero de cuenta ahorros colpatria es el siguiente 2413 NATHALIA DUARTE

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www.superfinanciera.gov.co HERANDEZ CC. 1095 , favor consignar tambien lo correspondiente al pago del contador por $80.000 (adjunto constancia de pago y tarjeta profesional del mismo ) ya que me hicieron incurrir en este gasto tambien (pues inicialmente le pagué para la declaracion de renta que no sello su funcionario y ahorita tuve que volverle a pagar para que volviera a liquidar) , en total serian $460.000 . es lo que solicité desde hace 3 meses en mis derechos de peticion y demanda” (sic) (derivado 020). Así mismo, con la contestación de la demanda allegó el extracto del mes de marzo de 2022 de la cuenta de ahorros terminada en 2413 señalada por la aquí demandante donde se evidencia que el 30 de marzo de 2022 se efectuó el pago de los $460.000 solicitados por la actora en el correo citado en precedencia (derivado 020). En este sentido y considerando que a la demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado pues dicho término venció en silencio, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, pues ciertamente lo perseguido con el mismo se cumple con el reconocimiento de la entidad

financiera en la contestación de la demanda y las actuaciones desplegadas por la misma para superar lo propio, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Ahora bien, en lo que guarda relación con los perjuicios reclamados, no se accederá a su reconocimiento, en tanto no se acreditó en el plenario la ocurrencia del daño reclamado de manera alguna, por lo que no existe la certeza requerida que permita, por un camino racional y aún bajo una interpretación pro consumatore, llevar a esta Delegatura a proferir condena por este concepto, pues no basta la manifestación respecto de la afectación sufrida, sino que le correspondía acreditarlos en este proceso, a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, se declararán probadas las excepciones intituladas como “HECHO SUPERADO” y “AUSENCIA DE PERJUICIO” lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda y releva a esta Delegatura del análisis de los demás medios exceptivos propuestos, al tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por SCOTIABANK COLPATRIA S.A,

denominadas “HECHO SUPERADO” y “AUSENCIA DE PERJUICIO”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

En firme esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Revisó y aprobó:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 16 de junio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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