SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2021256906
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2021256906
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021256906-011000
Fecha: 2022-03-01 11:06 Sec.día4578
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021256906-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-5000
Demandante : NORBERTO DE JESUS RODRIGUEZ CEPEDA
Demandados : BBVA COLOMBIA Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, a lo que suma se evidencia acreditada la causal de que trata el numeral 3º del artículo 278 ibídem es deber de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera
de Colombia proceder a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. SENTENCIA Mediante escrito y por medio de apoderado judicial, el señor NORBERTO DE JESUS RODRIGUEZ CEPEDA demandó al BANCO BBVA COLOMBIA S.A., a efecto de que se declarará su incumplimiento contractual con ocasión aun crédito que fuere otorgado para compra de vehículo, y en consecuencia se le condenara: (i) a la suma de $2.087.826,oo por concepto de la diferencia que se produjo entre en el valor que aparece como valor total del capital adeudado en el extracto del mes de noviembre, el recibo de pago de la cuota de noviembre, la información brindada telefónicamente y el valor finalmente cancelado; (ii) a la suma de $967.460.22 que corresponde al pago de la cuota que se requirió para el pago del valor total de la deuda y (iii) a el valor de $160. 000.oo que atañen a gastos adicionales que se produjeron con ocasión de la dilación en la recepción del dinero y las obstrucciones a la materialización del pago. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co CONSUMIDOR, FALTA EN LA CAUSA PARA DEMANDAR, CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE BBVA
COLOMBIA y COBRO DE LO NO DEBIDO.
Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció. (derivado 009) CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Al respecto recuérdese que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que “…las controversias netamente contractuales, [deberán discutirse por esta acción de protección al consumidor] a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato…”, quiere ello señalar que en controversias contractuales el lapso surge a partir de la extinción del contrato. A su turno, el mismo canon en el inciso 2° del literal 6º señala que: “La Superintendencia […] adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda…”, (Resaltado ajeno al texto), luego, es claro que la norma califica el tipo de consecuencia que surgiría de la inactividad
de ejercer el derecho, por ende, se debe hablar de prescripción de la acción ya que la Ley así categóricamente lo contempló. Al respecto, se ha dicho: “La cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador, lo habilita con amplio margen de configuración, para regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general, y tal prerrogativa le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia. Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho. En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporación, el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura como un instrumento para la realización de la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica de los asociados. De allí que las normas procesales, propendan por asegurar la celeridad, oportunidad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protección de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y demás sujetos vinculados al proceso. En estos términos, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como ‘el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas
instancias judiciales o administrativas’. Por ende, es extensa la doctrina constitucional que ha reiterado que acorde a lo establecido en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, son amplias las facultades del legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales. (…) Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador…”1 (Resaltados de la misma la Sala, Sentencia de 2 de diciembre de 2015, Rad. 11001 31 99 001 2013 00711 03 y Sent. del 30 de mayo de dos 2018 Rad. 11001 31 99 003 2017 00823 01, Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá). A lo anterior no sobra memorar la interpretación gramatical ya que “…cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”, (art. 27 CC.), en consecuencia, está definido que el fenómeno jurídico de extinción de la acción se otorga por vía prescriptiva y que se contabiliza el lapso en estos casos donde pende un contrato a partir del momento de su terminación. Superado esto, la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o
derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil, situación que ocurre de forma objetiva, con el solo pasar del tiempo y la inactividad de la parte a quien estima debe ser reconocido el derecho. Con todo, estos tiempos legales y de orden público, requieren ser invocados por quien pretende beneficiarse ya que su declaración no procede de oficio, (art. 282 del CGP., art. 2513 CC. Adicionado con el artículo 2º de la Ley 791 de 2002, así como se sostuvo en Sentencia C-091 de 2018), además y antes de cumplirse el periodo puede ocurrir; i) la suspensión que conlleva a congelar en el tiempo los días, meses y/o años que se hayan contado para que una vez superada esta circunstancia se reanuden; ii) también puede darse la interrupción, lo que obliga a que nuevamente se cuente el año a partir de esta circunstancia; y iii) o de haberse causado, puede suceder la renuncia, que implica volver a reconocer el derecho cuestionado y reactivar mediante una nueva contabilización el lapso legal desde dicha situación. Todas estas situaciones que prevé la Ley y desarrolla la jurisprudencia mediante diversas hipótesis, (artículo 2539 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 94 del Código General del Proceso2). Decantado lo anterior encuentra la Delegatura aconteció en este litigio el fenómeno prescriptivo de la acción de que trata el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480, pues la demanda se radicó cuando ya
estaba vencido el año allí señalado y el cual debe comenzar a contarse a partir de la terminación del contrato, para el caso cuando se extinguió la obligación por pago. Nótese, que conforme las documentales allegadas con el escrito de contestación de la demanda, las que no está por demás decir no fueron tachadas ni desconocidas y por ende tienen validez probatoria a la luz del artículo 244 del CGP., y específicamente el anexo del estado del crédito materia de discusión adjunto a la respuesta que diera el banco a la reclamación presentada por el actor que data del 05 de enero de 2021 e identificado como “Ref. – Nro. 20201211-180328-11869” y el cual muestra en su página 2 lo siguiente: “FECHA ULTIMA OPERACION :17-11-2020 (…)
SITUACION OPERACION: CANCELADO FECHA ULTIMA SITUACIO: 17-11-2020” 1 Cfr. C. Const. Sent. C 227 de 2009. 2 Sentencia de 28 de febrero de 1984, G. J. Tomo CLXXVI, pág. 55, entre otras, SNG, 1º de octubre de 1945, CXI, 690; 1º de octubre de 1946, LXI, 588 y ss.; 11 de mayo de 1948, LXVIV, 371; Cas. Civ. de 22 de septiembre de 1955, LXXXI, 152; 19 noviembre de 1976, CLII, 505 y ss.; 23 de septiembre de 2002, exp. 6054.
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www.superfinanciera.gov.co Quiere esto significar que el día 17 de noviembre de 2020 se pagó la totalidad del crédito y por ende se dio paso a la terminación del contrato por esta vía legal de extinción, (numeral 1º artículo 1625 del CC). Así las cosas, conforme el mandato legal contenido en la Ley 1480 de 2011 y ya citado, el aquí demandante contaba con un (1) año a partir de la terminación del contrato para presentar esta acción de raigambre especial, o sea, hasta el 17 de noviembre de 2021, pues recuérdese que “…Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.”, (Inciso 7º art. 118 del CGP., negrilla ajena al texto). Es así como tenía hasta el martes, 17 de noviembre de 2021, por ser día hábil, para acudir a este escenario judicial so pena de exponerse a la declaración de la excepción prescriptiva que por vía de solicitud de su contraparte pudiera elevarse como en efecto se hizo y lo cual tiene vocación de declaración como quiera que la demanda fue radicada hasta el día 25 de noviembre de 2021, esto si en cuenta se tiene que el correo electrónico remitido con data del 24 de ese mismo mes y año se radicó a la hora de las 5:38 P.M., o sea, por fuera de la hora judicial prevista para esta delegatura y por lo mismo conlleva a una radicación
con efectos jurídicos al día siguiente. Nótese que tal y como se explica en la página principal de esta entidad junto con la pestaña de ingreso a funciones jurisdiccionales, ambas en su aparte final exponen: “…El horario para la recepción de documentación es de lunes a viernes (en días hábiles), de 8:15 a.m. a 4:45 p.m. en jornada continua (Circular Interna 05 de 2018, concordante con el CGP, art. 109, inc. fin). Los documentos que ingresen después de la hora señalada se entenderán radicados en el día hábil inmediatamente siguiente.”. Y sin que pueda decirse que operó la interrupción, suspensión o renuncia de este término prescriptivo de la acción, pues no se advierte ni obra prueba alguna que demuestre de esta situación y menos es posible dar alcance frente a tal suceso a la simple reclamación del quejoso, ya que la norma especial (artículo 58 Ley 1480) y tampoco la general (artículo 2539 del CC. y siguientes) dan cuenta que dicho escrito tiene esta virtualidad, menos cuando las demandadas han sido claras en sus escritos de contestación en resistirse al reconocimiento de la obligación que pretende enrostrarse. Con todo, no sobra poner de presente al demandante en su calidad de consumidor financiero, que la prescripción declarada radica únicamente de cara a la especial acción judicial de protección al consumidor aquí suscitada y no puede acoger otros escenarios jurídicos de raigambre sustancial. En consecuencia, se declarará probada la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, sin que sea dable estudiar algún otro medio defensivo, (inciso 3º del
art. 282 del CGP.). No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas ni encontrarse comprobadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Revisó y aprobó:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 2 de marzo de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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