SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022054034
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022054034
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022054034-013000
Fecha: 2022-05-17 12:34 Sec.día3700
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022054034-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1133
Demandante : EDUAR CAMILO CUADRADO PEREZ
Demandados : BBVA COLOMBIA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3.
Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se
procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor EDUAR CAMILO CUADRADO PÉREZ, actuando en nombre propio, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de BBVA COLOMBIA S.A, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretende el reconocimiento y pago del valor de $1.450.000 por concepto del reembolso del dinero que fuese descontado a través del mecanismo de libranza cuando el crédito que tenía con dicha entidad financiera ya se encontraba cancelado en virtud de una compra de cartera y frente a lo cual indica que si bien el banco señala haber devuelto la suma de $715.634 en enero de 2021, ello no ha tenido lugar. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co En su oportunidad, mediante auto del 18 de marzo de 2022, se admitió la demanda, la cual fue notificada a BBVA COLOMBIA S.A, quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la prescripción contemplada en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, respecto de la cual se procede delanteramente a su estudio, atendiendo que de resultar próspera no permite un estudio de fondo. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 009), quien se
pronunció (derivados 010 y 011).
II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines
primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la entidad financiera demandada. Precisado lo anterior, visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero estaría afectada por el anotado fenómeno extintivo al no haber sido instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, cumple reparar que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales como la aquí involucrada, la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción el cual debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como
en efecto ocurrió en el presente proceso. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente un contrato de mutuo o préstamo de consumo el cual, se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. A su vez, el artículo 1625 del Código Civil señala que las obligaciones se extinguen “1. Por solución o pago efectivo”. Sobre el particular, de acuerdo con la demanda y la contestación a la misma, no está en discusión que la controversia contractual base de la presente acción tiene que ver con el contrato de mutuo terminado en el número 0736, bajo la modalidad de libranza que vinculó a las partes y en virtud del cual se efectuó el descuento que solicita el actor le sea reembolsado. En ese orden de ideas, de lo acreditado por el banco a través del histórico de pagos que se acompañó con la contestación de la demanda (derivado 007), se tiene que el citado contrato terminó el 9 de diciembre de 2020 a través de un pago por la suma de $515.234,10, quedando un saldo de “0,00” en dicha obligación; documental cuyo contenido u origen no fue discutido por la parte actora en el descorre de las excepciones, por lo que el Despacho se estará al contenido de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código General del
Proceso. De allí, que no pueda llegarse a una conclusión distinta a que el contrato de mutuo o préstamo de consumo terminó por pago el 9 de diciembre de 2020, situación que encuentra consonancia con lo manifestado por el demandante en el hecho primero del libelo introductorio (derivado 000) en el que reconoce que realizó el pago total de la deuda a través de una compra de cartera. De allí que para la Delegatura resulta forzoso concluir que a la fecha en que fue radicada la demanda, esto es, el 11 de marzo de 2022, había transcurrido el término anual contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, en tanto, como se indicó, desde el 9 de diciembre de 2020, dicha obligación terminó, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con la citada acreencia. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la pretensión por parte de la entidad financiera quien, por el contrario, señala que efectuó la devolución del saldo a favor de dicho crédito el 5 de enero de 2021 por valor de $715.634 y al efecto allega extracto de la cuenta de ahorros terminada en 0716 de titularidad del aquí demandante (derivado 007) ni que la demanda fuera presentada con anterioridad al año desde
la fecha de terminación del contrato de mutuo fuente de controversia. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la parte actora aportó con su escrito de demanda respuesta emitida por BBVA COLOMBIA que data del 17 de enero de 2021 frente a la cual, la entidad financiera señala dar respuesta a la reclamación presentada el 15 de enero de 2021 (derivado 000) y, como quiera que no obra en el plenario la reclamación a la que allí se hace referencia, se tomará la fecha en que se dio respuesta a esa reclamación del demandante para los efectos de la aplicación del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso.
En ese sentido, de la anterior documental, no se puede llegar a conclusión diferente a que la interrupción consagrada en el precitado artículo 94 del Código General del Proceso tuvo lugar, al menos, en dicha ocasión, por lo que al contabilizar el término de un año contemplado en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado, igualmente, como máximo el 17 de enero de 2022, fecha anterior a la radicación de la demanda ante este Despacho. Lo anterior sin que pueda ser de recibo lo expuesto por la parte actora en el escrito mediante el cuales se pronuncia sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada y en el que indica que en el presente caso no se ha configurado la prescripción o caducidad de la acción en tanto “desde el trece (13) de enero de 2021 empecé una serie de reclamos con la entidad financiera, lo cual interrumpe el termino de caducidad, de igual manera, posteriormente se presentaron quejas ante la superintendencia financiera de Colombia (identificadas con el radicado No. 2021121313) y siempre estuve en contacto telefónico con la entidad, solicitando que mi situación fuera tenida en cuenta y que se gestionara en derecho todo lo atinente a la devolución del dinero que según ellos reportan consignaron” (derivado 010), pues, debe resaltarse que estos requerimientos posteriores no tienen la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo ya que, se reitera, la norma procesal ha indicado que la interrupción de la prescripción en razón a esta causal opera por una sola vez (inciso final
del artículo 94 del Código General del Proceso). En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 11 de marzo de 2022 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 de la ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el contrato de mutuo terminado en 0736, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por BBVA COLOMBIA S.A como “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA” propuesta por BBVA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
PROFESIONAL UNIVERSITARIO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de mayo de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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