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SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2020213148

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2020213148
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020213148-019-000

Fecha: 2021-04-29 18:33 Sec.día16912

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80020-2-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020213148-019-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-2293

Demandante : PAULA JOSEFINA BRAND TOBON Demandados : AV VILLAS Como se dispuso en audiencia del pasado 15 de enero (convocada exclusivamente para efectos de surtir la conciliación, que resultó fallida, en virtud de la inasistencia de la demandante – derivado 17) y acorde con el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero (inicialmente presentada ante la

Superintendencia de Industria y Comercio, que la remitió por competencia – derivado 0), la señora PAULA JOSEFINA BRAND TOBON pretende que AV VILLAS S.A. respete los dos meses de concesión del alivio ofrecido ante la situación de emergencia económica y social generada por la COVID – 19, conforme se le anunció en comunicación del 16 de abril de 2020 que le fuera remitida por el Banco pues, en la siguiente facturación, se le estaba efectuando el cobro de la cuota respectiva. La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 8 de septiembre de 2020 (derivado 3) y fue debidamente notificada a AV VILLAS S.A., que la contestó, aunque extemporáneamente. Como se dijo, se citó a las partes para propiciar un acercamiento conciliatorio entre ellas, que resultó fallido, en virtud de la inasistencia injustificada de la demandante a la respectiva audiencia (derivado 17) en la que, de oficio, se incorporaron las documentales obrantes a derivado 8, pues contribuyen a establecer la verdad material de los hechos materia de la acción. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con

ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. En este caso, conforme se plantea en la demanda y se verifica en las respuestas brindadas a las solicitudes para la aplicación de alivios (de 31 de julio y agosto de 2020 – derivado 48), la inconformidad de la señora BRAND TOBÓN se concreta al crédito de libre inversión terminado en 4446. Y dado el interés público que cobija ese contrato de mutuo o préstamo de consumo que vincula a las partes, éste incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, como son los deberes de información, atención y debida diligencia, propios del ejercicio profesional que la actividad desplegada por la entidad vigilada le impone (artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003) y que, conforme el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas y se encuentran protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Lo anterior es relevante, pues la inconformidad de la demandante radica en la información brindada por el Banco con ocasión de la aplicación de los alivios financieros instituidos en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional desde el 17 de marzo de 2020, al amparo del artículo 215 de la Constitución Política, con el fin de conjurar la grave calamidad

pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19. En este contexto, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Circular Externa No. 007 del 17 de marzo de 2020, mediante la cual se impartieron instrucciones prudenciales transitorias con el fin de mitigar los efectos derivados de la situación de pandemia para los deudores del sistema financiero. En el citado instructivo se dispuso que los establecimientos de crédito debían establecer políticas y procedimientos efectivos para identificar los clientes que podrían ser sujetos de la aplicación de medidas especiales para atender la coyuntura, dentro de las cuales se destacan, por resultar relevantes para los fines de este proceso:  Las entidades podían establecer periodos de gracia para aquellos créditos que no presentaran más de 30 días de mora para el 29 de febrero de 2020, atendiendo a la situación particular de cada cliente. Estos créditos conservarían la calificación que tenían en las centrales de riesgo, para la fecha citada.  La medida se establecía por un periodo de 120 días calendario, sin que los beneficios pudieran entenderse en adelante como una práctica generalizada para la normalización de cartera.  Las entidades financieras deberían tener a disposición de la Superintendencia las políticas adoptadas, así como el detalle de los deudores beneficiados y darlas a conocer a sus clientes, estableciendo canales de atención prioritaria para tramitar y resolver de manera ágil, clara y oportuna las solicitudes, inquietudes y quejas relacionadas con las medidas adoptadas. Con posterioridad, se expidió la Circular Externa No. 014, en la que se impartieron instrucciones

complementarias sobre los elementos mínimos que debían observar las modificaciones a las condiciones de los créditos y la información básica que se debía suministrar, para que los consumidores pudieran tomar decisiones informadas al momento de solicitar los alivios. En esta oportunidad se indicó que, al Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co momento de establecer políticas de modificaciones a las condiciones de los créditos, incluidos periodos de gracia o prórrogas, éstas debían ser estructuradas bajo características específicas, de las que se encuentran relevantes, las siguiente:  La tasa de interés pactada no podía aumentarse.  No debían contemplar el cobro de intereses sobre intereses ni capitalización de intereses, en específico sobre otros conceptos como cuotas de manejo, comisiones y seguros que hubieren sido objeto de diferimiento.  En los créditos de consumo el plazo se podía ajustar, de forma tal que el valor de la cuota no aumentara, salvo por conceptos asociados a otros cargos (como seguros) y si la medida implicara un incremento en el valor de la cuota del cliente y éste la aceptara, el número de cuotas pendientes de pago frente al plazo del crédito sólo se podía extender en la misma proporción del periodo de gracia o prórroga otorgada, a menos que la entidad y el deudor hubieren acordado un plazo diferente, atendiendo las necesidades de éste. En todo caso, en el inciso final de la primera instrucción se estableció: “Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de crédito tiene la potestad para determinar a qué deudores o segmentos ofrece las medidas

previstas en la Circular Externa 007 de 2020, teniendo en consideración, entre otros aspectos, la existencia de una afectación en sus flujos de caja”. Con miras a salvaguardar el derecho de información, se dispuso que todos los cambios a las condiciones del crédito realizados en desarrollo de lo establecido en la Circular Externa 007 de 2020 debían ser informados a los consumidores financieros, previendo la posibilidad de que el cliente pudiera rechazar las nuevas condiciones, debiendo conservarse el soporte de información brindada sobre las medidas disponibles. Y, en caso de que no se recibiera respuesta explícita de rechazo por parte del consumidor dentro del término que estableciera cada entidad (no inferior a 8 días calendario), se consideraba aceptada la medida. En igual sentido, los establecimientos de crédito debían explicar de manera clara a los consumidores financieros, cuando se definieran periodos de gracia o prórrogas, en qué consiste cada figura y si la misma aplica sobre capital, intereses u otros conceptos. Para el efecto, podían emplear los mecanismos digitales y otros canales, que permitieran a los consumidores estar enterados y comprender las nuevas condiciones. También se indicó que los cambios a las condiciones del crédito, periodos de gracia y prórrogas otorgados en virtud de estas Circulares Externas no constituían cláusulas o prácticas abusivas, siempre y cuando el consumidor hubiera tenido la posibilidad de ejercer su derecho a rechazar las mismas. Finalmente, la Circular 014 estableció que las medidas podían ampliarse igualmente a créditos que, para el 29 de febrero de 2020, no hubieren registrado mora mayor o igual a 60 días.

Del análisis de estos instructivos y frente a la situación de que da cuenta la demanda, se encuentra que el objeto de la acción recae en establecer si se predica el incumplimiento contractual de BANCO AV VILLAS S.A., frente a la solicitud de alivio inicialmente presentada en abril de 2020 (hecho 2 de la demanda) y la respuesta dada, en el marco de la emergencia suscitada por el COVID-19. Para dicho efecto, cuenta la Delegatura con las comunicaciones allegadas por ambas partes al plenario, inicialmente con la demanda, en que se verifica la correspondiente a abril de 2020, en que se informa a la señora BRAND TOBÓN que “… a partir de la próxima facturación contará con dos periodos de gracia para su crédito de libre inversión AV VILLAS”, explicando a continuación que durante los dos meses siguientes no pagaría cuota, que la tasa de interés no sería modificada por el beneficio; que los intereses corrientes, seguros y otras exigibilidades, serían diferidos durante el plazo restante del crédito y cargados como una Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co cuenta por cobrar, sin que se generara cobro de intereses sobre ellos y, finalmente, que no se modificaría la calificación en el historial crediticio, no se generaría reporte por este concepto ni se tendría como reestructurada la obligación, concediendo un plazo de 8 días calendario para no aceptar el “Alivio periodo de gracia” (derivado 0). Contrastada esta información que, a la luz de los instructivos reseñados resulta clara, completa y

comprensible, se verifica en el histórico de pagos incorporado oficiosamente a la actuación por la Delegatura y que obra a derivado 8 que, atendiendo a la solicitud de la señora BRAND TOBÓN, que refiere en su demanda, se aplicaron varios periodos de gracia, por lo que el plazo inicialmente previsto para el pago de la obligación (que, conforme a la solicitud de crédito que aparece por ella suscrita el 6 de abril de 2017 era de 60 meses – derivado 8) se amplió, que no solamente se otorgaron los 2 periodos de gracia a que se refiere la demanda (verificando que no se registró pago por el valor mensual acordado para la satisfacción de las cuotas y la columna de intereses de mora causados aparece en cero), sino 3 posteriores (de lo que se le informó mediante comunicación del 31 de julio de 2020 y además, que se le informó por escrito en agosto de 2020 que el nuevo plazo del crédito pendiente de pago sería de 45 meses y que el valor estimado de la cuota sería de $483.097, todo ello sujeto a la aprobación de la señora BRAND TOBÓN, indicando el plazo y mecanismos de comunicación que serían empleados para impartir su autorización. En tal sentido, se encuentra acreditado que BANCO AV VILLAS S.A. cumplió con las obligaciones a su cargo, pues concedió el alivio solicitado, conforme las políticas y condiciones definidas y comunicadas a la señora BRAND TOBÓN. Por lo anterior y considerando además que a la demandante se corrió traslado de las excepciones, sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna

fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, dando prosperidad a la excepción denominada “HECHO SUPERADO”, lo que releva a esta Delegatura de pronunciarse sobre las restantes defensas. Finalmente, no se condenará en costas por no aparecer estas causadas ni acreditadas dentro de la actuación acorde con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con las consideraciones expuestas en precedencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probado el medio exceptivo denominado “HECHO SUPERADO” y satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de abril de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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