🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2020261064

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2020261064
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020261064-027000

Fecha: 2021-09-30 19:14 Sec.día14433

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020261064-027-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2020-3439

Demandante : MARY LUZ GARCIA VILLAREAL

Demandados : BANCO DE BOGOTA Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía

procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora MARY LUZ GARCIA VILLARREAL pretende que BANCO DE BOGOTA suspenda el cobro que le está realizando por concepto del Contrato de Crédito No. 00355436459 realizado el 30 de septiembre de 2016 así como la rectificación de sus datos en centrales de riesgo, poniendo de presente desde la demanda que “…1. Que se obligue a la entidad demandada BANCO DE BOGOTA, a dejar de ejercer el cobro de saldos adeudados en mi contra, por las razones de hechos descritas anteriormente y en su defecto se le ordene a expedir en mi favor el correspondiente paz y salvo producto de la obligación contraída con esa entidad. 2. Que se ordene a la entidad demandada a actualizar en las centrales de riesgos cualquier reporte negativo que haya hecho en mi contra.”

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Como soporte de sus pretensiones, el actor indició que el “…Quiero manifestar que el día en que me acerque a las oficinas del BANCO DE BOGOTA, de la ciudad de BARRANQUILLA, le pedí a la funcionaria que me liquidara el valor total del crédito para cancelarlo en su totalidad y quedar paz y salvo, debido a lo cual me liquida la suma de

$13.180. 000.oo TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS M/L, por lo que procedo a cancelar mediante cheque el respectivo valor liquidado, por esa razón no es justo que esta entidad me siga generando el cobro de saldos adeudados, no se me puede atribuir dicha responsabilidad en caso de que el funcionario del banco haya incurrido en error, mi actuar ha sido bajo los postulados de la buena fe, por lo tanto dicha responsabilidad debe de ser asumida por la entidad financiera, no es mi responsabilidad que quedara un saldo por valor de $ 71.017.21, y que ahora la entidad pretenda que cancele en este momento la suma de $1.600.000, considero que esta entidad me está causando un agravio injustificado y un grave detrimento patrimonial en querer pretender que cancele algo que no debo, aparte de eso me está afectando en mi vida crediticia, por lo que se hace necesario la intervención de esta delegatura al fin de que me sean salvaguardados mis derechos fundamentales como consumidor financiero.” (Derivado 0) Notificado el Banco demandado, éste se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “EL EJERCICIO LEGITIMO DE LOS DERECHOS DEL ACREEDOR NO CONFIGURA UN ABUSO DEL DERECHO” e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO DE BOGOTA S.A.”, soportando esta última en que “El crédito 00355436459 de titularidad de la demandante, tiene unos cobros asociados, como lo son los seguros voluntarios y obligatorios adquiridos por la demandante, a los cuales ésta se comprometió e incumplió, con lo cual la parte verdaderamente incumplida es ésta y no el Banco, cuyas

acciones de cobro, corresponde al ejercicio legítimo de los derechos que como acreedor le corresponden frente obligaciones que la demandante válidamente pactó y contrajo (art. 1602 C.C). Además de lo anterior el contrato de mutuo es un contrato de carácter unilateral, pues de conformidad con el artículo 2222 del código civil, aplicable a las relaciones comerciales en virtud del artículo 822 del Código de Comercio, la única obligación que se desprende de éste es la que se encuentra en cabeza del mutuario, al cual le corresponde la carga de restituir las cosas fungibles entregadas, en este caso dinero, en las mismas calidades de género y calidad, más los intereses pactados, a los que hubiere lugar. Con todo, no se desprenden obligaciones en cabeza del mutuante, pues, ni siquiera éste está obligado a entregar la cantidad mutuada, pues éste contrato solamente se puede reputar existente desde el momento en que dicha cantidad es entregada.” (Derivado 7). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció y en la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso fue declarada fallida la etapa de conciliación: CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,

aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Sobre el particular, cabe poner de presente que la relación contractual de las partes fuente de la controversia, se enmarca en el contrato de mutuo regulado por los artículos 2221 y siguientes del Código Civil y 1163 a 1169 del Código de Comercio. Por tratarse de un contrato en que una de las partes se obliga a entregar a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo genero y calidad. Al efecto recuérdese que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º, literal u), de la Ley 1328 de 2009, son obligaciones de las entidades vigiladas, las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarios, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros…”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co En armonía con lo anterior, se encuentra que frente a la aplicación que debe darse a los pagos efectuados a una obligación crediticia el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, así como la regla contenida en el artículo 1653 del Código Civil, determinan que: “si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses”. Frente al referido contrato, cumple resaltar que sin perjuicio de la voluntad bilateralmente plasmada, este se sitúa en un contexto de expresa protección constitucional, basado tanto en el derecho del consumidor

previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibidem. Bajo dicho marco, las entidades vigiladas por esta Superintendencia están llamadas a atender un estándar de diligencia propio en la ejecución de las actividades autorizadas, las cuales deben estar por ello precedido por un conjunto de medidas de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés general que comporta su actividad, tales medidas nutren el contenido obligacional de las entidades financieras y componen un conjunto de derechos de los consumidores financieros que se encuentran vigentes “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada” (artículo 5° de la Ley 1328 de 2009). En el mismo sentido el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Y el artículo 3º de la citada Ley 1328 establece que “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros”. Bajo el anterior marco, este Despacho encuentra que el objeto de esta acción recae en establecer si BANCO BOGOTÁ debe suspender el cobro que le está realizando a la señora MARY LUZ GARCIA VILLARREAL por concepto del Contrato de Crédito No. 00355436459, por el pago de primas de seguro

de los contratos de seguro todo riesgo, seguro de vida y seguros de desempleo que suscribió, así como de sus intereses moratorios y corrientes. Para la resolución del litigo aquí reseñado, téngase que BANCO BOGOTÁ como fundamento de la excepción que denominó “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO DE BOGOTA S.A” señalo que “…El crédito 00355436459 de titularidad de la demandante, tiene unos cobros asociados, como lo son los seguros voluntarios y obligatorios adquiridos por la demandante, a los cuales ésta se comprometió e incumplió, con lo cual la parte verdaderamente incumplida es ésta y no el Banco, cuyas acciones de cobro, corresponde al ejercicio legítimo de los derechos que como acreedor le corresponden frente obligaciones que la demandante válidamente pactó y contrajo (art. 1602 C.C).” Como soporte de lo afirmado por la entidad financiera, el establecimiento bancario aportó con la contestación de la demanda, un reporte histórico de pagos de la obligación del crédito 00355436459 en el que el Despacho puede evidenciar que una vez efectuado el pago de los $13.180.000, quedó un saldo insoluto por valor de $71.017,21. Por otro lado, se aportaron igualmente los contratos suscritos por la demandante frente a su adhesión a la póliza de seguro de desempleo y a la póliza de seguro No.10929664, así como su vinculación de garantía mobiliaria del vehículo de placa IAW-545. Ahora bien, cabe recordar que la ley 1328 de 2009 en su artículo 5 literal b establece que es derecho de

los consumidores financieros “…tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados…”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Pero, asimismo, establece que los consumidores financieros tienen el deber de informarse respecto de los productos que pretenden adquirir de las entidades vigiladas, como así lo señala el artículo 6 de la ley 1328 de 2009 “… Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas.” En ese sentido, del interrogatorio de parte practicado a la parte demandante, puede evidenciarse que, al momento de realizar el pago por valor de $13.251.017, la demandante manifestó creer que se encontraba a paz y salvo por todo concepto respecto del Contrato de Crédito No. 00355436459, a pesar de que al momento de la consignación no le hayan entregado dicho documento, y, además, que no tomó las medidas correspondientes para solicitarlo de manera posterior a la demandada, así como que no reviso los extractos bancarios que podían dar cuenta del estado de la deuda. Aunado a ello, no se allegó a la actuación certificación que el banco demandado hubiere entregado a la

demandante donde le indicará que el saldo total a la fecha mensual de corte del crédito, correspondiera a la suma de $13.251.017. Así las cosas, puede concluirse que la demandante realizó el pago por valor de $13.251.017, una vez consulto el saldo de su obligación crediticia, sin embargo no se acreditó que en dicho momento hubiere solicitado la liquidación de todos los conceptos adeudados en relación con la respectiva obligación crediticia, situación que se hace necesaria plantear por parte del consumidor cuando va a realizar el pago total de un crédito, pues de acuerdo a la naturaleza del contrato, los valores generados por concepto de primas e intereses corrientes se siguen causando hasta tanto no se cancele totalmente la obligación crediticia, y dado que los mismos no entran a capitalizar el saldo insoluto de la deuda, no se pueden establecer con exactitud si solo se solicita y se paga el saldo adeudado a capital para un día en concreto, pues resulta necesario solicitar al banco que realice una liquidación previa de dichos valores también, para así proceder a cancelar todos los conceptos adeudados en la obligación crediticia, situación que no se acredito hubiere ocurrido en el presente caso. Por el contrario, si ello no se efectúa, trae como consecuencia lo que se materializó en el presente asunto, esto es, que la consumidora pagó el saldo adeudado a capital para un momento en concreto, pero le quedaban por pagar valores causados por concepto de intereses y primas de seguro. Así las cosas, de la valoración conjunta de los medios probatorios allegados a la actuación se pueden extraer dos conclusiones, la primera es que no se constata el incumplimiento de alguna obligación contractual del banco demandado, y la segunda es, que aún existe una deuda vigente por concepto del

crédito No. 00355436459, toda vez que aún queda un saldo insoluto por valor de $71.017,21 del cual también deben ser cancelados los intereses moratorios y corrientes, así como por concepto del pago de primas de seguro correspondientes a la Póliza de Seguro de automóviles No. 1019964 y el seguro de desempleo que fueron contratados por la demandante, y frente a las cuales, el BANCO DE BOGOTA asumió parte de su precio con ocasión del no pago por parte de la señora GARCIA VILLARREAL. En ese sentido, atendiendo a que se le corrió traslado de las excepciones al demandante sin que solicitará prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, además de lo expuesto en los interrogatorios de parte, habrá de estarse a lo anteriormente reseñado y constatado dentro del proceso, lo que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción no es procedente, por no haberse demostrado responsabilidad contractual alguna de la parte demandada. En consecuencia, se declarará como fundada la excepción propuests por la pasiva bajo el título: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO DE BOGOTA S.A.”, la cual tiene por virtud el enervar las pretensiones Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co de la demanda, por lo que se releva el Despacho de estudiar las demás excepciones propuestas, conforme lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de

conformidad con el numeral 8º del artículo 365 Ibidem. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la parte demandada denominó: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO DE BOGOTA S.A.”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN

ASESOR

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN

Revisó y aprobó:

HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de octubre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Consultar sobre este documento ...