SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022078669
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022078669
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022078669-019000
Fecha: 2022-07-15 20:28 Sec.día1578
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022078669-019-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1603
Demandante : JAVIER MAURICIO TACHE PEÑA
Demandados : GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO
Anexos : Demandante : MARTHA LILIANA FONTECHA SALAMANCA Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada
(…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores JAVIER MAURICIO TACHE PEÑA y MARTHA LILIANA FONTECHA SALAMANCA, actuando en nombre propio, formularon acción de protección al consumidor financiero en contra de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretenden que la entidad financiera retire toda responsabilidad que actualmente existe en cabeza de los demandantes frente al vehículo de placas BSV641, se legalice en tránsito los comparendos que existen sobre dicho automotor y se indemnice a la parte actora en la suma de 40 SMLMV. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co En su oportunidad, mediante auto del 2 de mayo de 2022 (derivado 007), se admitió la demanda, la cual fue notificada a GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la prescripción contemplada en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, respecto de la cual se procede delanteramente a su estudio, atendiendo que de resultar próspera no permite un estudio de fondo.
De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 015), quien se pronunció (derivado 017).
II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva, imparcial y en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e
inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la entidad financiera demandada. Precisado lo anterior, visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero estaría afectada por el anotado fenómeno extintivo al no haber sido instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, cumple reparar que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales como la aquí involucrada, la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción el cual debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Descendiendo al caso en concreto, de acuerdo con la demanda y la contestación a la misma, no está en discusión que la controversia contractual base de la presente acción tiene que ver con el contrato de
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www.superfinanciera.gov.co mutuo suscrito entre los señores JAVIER MAURICIO TACHE PEÑA y MARTHA LILIANA FONTECHA SALAMANCA y la GM FINANCIAL COLOMBIA S.A COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y que se identifica con el número terminado en 9088. Ahora, como fundamento de la excepción en estudio, la entidad financiera señala que la obligación contractual objeto de controversia, estuvo en cabeza de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO hasta el 3 de junio de 2016, fecha en la cual se celebró el contrato de cesión de derechos de crédito a favor del señor Néstor Alexander Useche Pérez, cesión que fue aceptada por el por el Juez de conocimiento del Proceso Ejecutivo Mixto radicado bajo el expediente 2006-1409 mediante providencia del 14 de septiembre de 2016. Sobre la enunciada cesión, ha de indicarse que dicha operación no requiere aceptación expresa del deudor a la luz de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Comercio, que señala frente al tipo de contrato que vinculó a las partes que: “En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las
mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución” (Subrayado para destacar). Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sent.jul.24/2012, Rad.
199821524. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez), explicó las características principales de la cesión de contrato, en los siguientes términos: "De la reseñada disposición (C. Co., art. 887) y, en general de las normas que regulan la cesión en cuestión, afloran las particularidades que se pasa a destacar: a) Su objeto no es propiamente el negocio jurídico, sino “la posición contractual” de los sujetos ligados por el vínculo obligacional establecido en él. Tan así es que con ella no se produce ningún cambio en el contenido preceptivo de aquel, ya que únicamente transmite la calidad de contratante y, por ende, el tercero sustituyente asume los derechos y obligaciones inherentes a la misma (…). b) En esa relación intervienen únicamente el cedente y el cesionario. El primero, es el sujeto que ostenta la calidad de “contratante” en el pacto original; el segundo, es quien recibe la posición de la cual es titular el primero en el negocio cedido. … c) La aceptación del sujeto sustituido no es requisito para el perfeccionamiento de la cesión, en virtud de que esta produce efectos entre el cedente y el cesionario desde su celebración (arts. 887 y 894). No obstante, para que ese traspaso de la posición contractual sea oponible al cedido será necesario notificársela, en razón a que a este le asiste un legítimo interés en conocer la misma y en particular la identidad de quien asumirá los compromisos adquiridos por la persona con cual negoció;
además, tal comunicación apareja la oponibilidad frente a terceros. …” (Negrita fuera de texto). Así mismo, dicha Corporación en sentencia de 24 de febrero de 1975, G.J. n° 2392 señaló lo siguiente: "(…) Para que la cesión produzca efectos respecto de éste [deudor] y de terceros, requiérese, según el artículo 1960 ibídem, que el deudor la conozca o la acepte, pero nada más. Su voluntad no desempeña papel alguno en el contrato que originó la cesión, el cual se ajusta únicamente entre cedente y cesionario; para él dicho contrato es res inter alios, pues tanto le da satisfacer la prestación o las prestaciones a su cargo a su antiguo deudor o al cesionario, con el fin entendido de que cuando la cesión se le haya notificado o la haya aceptado, el pago válido sólo podrá hacerlo a este último (artículo 1634) si fuere capaz para recibirlo (artículo 1636). – (…). ‘La cesión de un crédito conlleva dos etapas definidas: la que fija las relaciones entre el cedente y el cesionario, y la que las determina entre el cesionario y el deudor cedido. Por lo que toca a la primera, su realización debe acordarse a lo @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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Ahora bien, reposa en el expediente con la contestación de la demanda (derivado 014) el contrato de cesión de derechos de crédito celebrado el 3 de junio de 2016 entre la entidad financiera como cedente y el señor Néstor Alexander Useche Pérez como cesionario en el cual se cedió el crédito terminado en 9088 de titularidad de los aquí demandantes, situación que no es desconocida por la parte actora y quien hace referencia a la misma en el escrito mediante el cual subsanó la demanda quien indicó “el alegato de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A actualmente es evadir toda responsabilidad con argumentos como por ejemplo y por mencionar solo uno, de que en el 2016 mediante un contrato de cesión de derechos de crédito; cedieron los derechos al señor Néstor Useche y que es con él con quién se debe tratar o en el juzgado directamente” (derivado 005). En lo que respecta al contrato de cesión del crédito terminado en 9088, téngase que el citado negocio jurídico fue aceptado por el Juez de conocimiento del Proceso Ejecutivo Mixto radicado bajo el expediente 2006-1409 interpuesto por GM FINANCIAL COLOMBIA S.A COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO en contra de los aquí demandantes, mediante auto del 14 de septiembre de 2016 el cual fuese notificado por estado a las partes el 15 de septiembre de 2016, tal como da cuenta la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial que fuese allegada al presente trámite por ambos extremos procesales (derivados 000 y 014). Aceptación por parte del juez del proceso que se advierte a su vez de las actuaciones adelantadas en el marco de dicho trámite, como lo fuese el auto que resolvió la aprobación de la diligencia de remate que
reposa a derivado 000 del expediente en el cual dicho Despacho da cuenta de que la única postura presentada fue presentada por el cesionario del crédito, el señor Useche Pérez, por lo que la cesión del crédito terminado en 9088 fue informado al interior del proceso de la referencia, expediente 2006-1409, de los que los demandantes eran partes. Así las cosas, dado que la cesión del crédito fue informada a parte demandante dentro del proceso 20061409 y la aceptación de la misma tuvo lugar por parte del juez de conocimiento, no puede llegarse a una conclusión distinta a que el vínculo contractual terminó con la entidad financiera demandada a partir de la cesión de los derechos de crédito derivados del contrato de mutuo o préstamo de consumo objeto de controversia, lo cual tuvo lugar el 3 de junio de 2016, resultando el mismo oponible a la parte actora mediante la notificación efectuada en el marco del proceso ejecutivo antes reseñado y que tuvo lugar mediante estado fijado el 15 de septiembre de 2016, debiéndose señalar desde este instante que la presente acción no es el escenario para dejar sin efecto o deshabilitar las decisiones y los procesos que se hubiesen definido por su propio juez natural. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el término máximo que le asistía a la parte actora para reclamar a la entidad financiera los pedimentos en los cuales soporta su demanda a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio, el 3 de junio de 2017 o incluso, el 15 de septiembre de 2017
como fecha más favorable al consumidor. Esta circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso en la medida en que los requerimientos escritos realizados a la entidad demandada tuvieron lugar durante los años 2014 y 2015, por lo que alguno de esos memoriales no puede contar con los efectos de interrupción allí previstos pues resultan anteriores a la fecha en que iniciara la contabilización del término prescriptivo y, si bien con posterioridad la parte actora @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co presentó otras reclamaciones, dicho requerimiento solo puede realizarse por solo una vez a la luz de lo dispuesto en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso antes citado. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 13 de abril de 2022 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 de la ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por GM FINANCIAL S.A COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, lo que conlleva a que dentro de este escenario
jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO” propuesta por GM FINANCIAL S.A COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
PROFESIONAL UNIVERSITARIO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó: DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de julio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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