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SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022044992

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022044992
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022044992-011-000

Fecha: 2022-04-08 10:54 Sec.día3499

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-5-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022044992-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-0911

Demandante : CARLOS ALBERTO HUERTAS HURTADO Demandados : AV VILLAS En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la parte demandante haya realizado algún pronunciamiento sobre el particular (derivados 009 y 010), de conformidad al numeral 2 del artículo 278 de la normatividad en cita y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior, en

desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener pronta decisión. SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor CARLOS ALBERTO HUERTAS HURTADO pretende que se obligue a BANCO AV VILLAS S.A. a la devolución del saldo que quedo a su favor como consecuencia de la cancelación del crédito 0429 tasado en $43.922, y, de igual manera, una indemnización por $3.000.000 debido a las gestiones dispendiosas en las que ha tenido que incurrir para efectos de lograr el cobro de dicha suma. La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 2 de diciembre de 2022 (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCO AV VILLAS S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO” y “EXCEPCION GENERICA DE QUE TRATA EL @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co ARTICULO 282 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO” indicando que el dinero reclamado se encuentra a disposición del demandante, de manera que debe ser recogido por él en una de las oficinas del banco . (derivado 007 008). De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 009 y 010), quien, como se dijo, no se pronunció en el

término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, el negocio jurídico entorno al cual gira la discusión es un mutuo o préstamo de consumo que se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Aclarando que esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Como el préstamo fue otorgado y desembolsado por BANCO AV VILLAS S.A. al demandante, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso. Ahora bien, para dar resolución a la controversia se debe poner de presente que esta versa sobre el saldo a favor que

expone el señor HUERTAS HURTADO, el establecimiento bancario le adeuda en virtud del abono que realizó al crédito No 0429 que dio por saldada dicha obligación, pero que sin embargo dejo un excedente de $43.922 que el banco no le ha reintegrado. La mencionada situación, no es desconocida por BANCO AV VILLAS, quien efectivamente mediante comunicación enviada al demandante el 08 de marzo de 2022 le informó lo siguiente respecto del saldo a su favor: “(…) Al realizar la validación correspondiente a su caso, se evidencia que realizó un pago al crédito mencionado en el asunto el 25 de febrero de 2021 por valor de $43.922,00, estando el crédito cancelado. Por tal motivo, este valor se generó como excedente a su favor, el cual, fue autorizado para su reintegro mediante el radicado 11774429. Por lo anterior, lo invitamos a dirigirse a cualquiera de nuestras oficinas para efectuar la devolución de su dinero” Como se puede evidenciar, el banco reconoce y pone a disposición del demandante la totalidad de los dineros no indemnizatorios que son pretendidos en la demanda, en ese sentido, el señor HUERTAS HURTADO debe recoger la suma de $43.922 en una de las sucursales del banco tal y como se indica en esa comunicación. Ahora bien, dado que el actor también persigue la indemnización del daño causado, cabe señalar que el artículo 1613 del Código Civil impone la obligación de indemnizar los perjuicios derivados “de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. Es así como se ha dicho por la doctrina y jurisprudencia que

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www.superfinanciera.gov.co para que exista responsabilidad contractual y de ella puedan derivarse el pago de perjuicios debe confluir los siguientes elementos: (i) el incumplimiento de un deber contractual, (ii) un daño y (iii) una relación de causalidad entre estos. Huelga decir que para que un perjuicio sea indemnizable debe ser personal, cierto y directo, con lo cual se excluyen aquellos daños que no han sido experimentados ni padecidos por el reclamante, los que resultan inexistentes o los que son meramente conjeturales, al igual que aquellos que no guardan la necesaria relación de causalidad con el hecho dañoso. No puede perderse de vista que los mecanismos indemnizatorios persiguen colocar a la víctima en la misma situación que se encontraría si el incumplimiento no hubiera tenido lugar. Revisado el material probatorio allegado al plenario, no se encuentra acreditación de ningún perjuicio causado a el demandante por causa directa del incumplimiento del banco, y, por ende, deberá denegarse la pretensión tercera de la demanda. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que el demandante no realizó ningún pronunciamiento en el traslado de las excepciones como ya se señaló, de manera que atendiendo al artículo 241 del Código General del Proceso según el cual “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, este despacho encuentra que en el presente litigio se

ha dado en hecho superado puesto que lo pretendido a través de esta acción fue resuelto en los términos de la solicitud del accionante, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”.

SEGUNDO: DECLARAR satisfecha la pretensión primera de la demanda, conforme a las razones anteriormente expuestas TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HECTOR ANDRES ARIZA PAEZ PROFESIONAL ESPECIALIZADO @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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Copia a: Elaboró:

JUAN DAVID ROMERO QUEVEDO

Revisó y aprobó:

HECTOR ANDRES ARIZA PAEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 11 de abril de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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