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SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022164717

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022164717
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022164717-011000

Fecha: 2022-12-15 08:17 Sec.día126

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022164717-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-4238

Demandante : ANA ISABEL GARCES ALBAN

Demandados : RCI COLOMBIA S.A.

Anexos : Encontrándose al despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y la contestación de la misma que reposan derivados 000 y 008, respectivamente, frente a las cuales se les dará el valor que la ley les

otorgue. Ahora bien, frente al interrogatorio de parte y los testimonios solicitados por la parte demandada, no resulta necesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación, incluidos los anexos allegados como las mencionadas piezas probatorias, reflejan clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la señora ANA ISABEL GARCÉS ALBÁN demandó a RCI COLOMBIA S.A.

COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, la cual fue rechazada por falta de competencia y remitida a esta Entidad. Mediante la citada demanda se pretende que se declare que la entidad financiera vulnero sus derechos como consumidor y, por ende, solicita que se le entregue el vehículo y se efectúe una refinanciación de

la deuda (derivado 000), ello a raíz del crédito suscrito entre las partes para la adquisición del vehículo de placas ICU-528. La demanda fue admitida y notificada a RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó “AUSENCIA DE RECLAMACIÓN DIRECTA”, “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA DEMANDANTE”, “AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR” e “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO PARA ANALIZAR LAS ACTUACIONES DEL TRÁMITE DE GARANTÍA MOBILIARIA” (derivado 008). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 015), término que venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora ANA ISABEL GARCÉS ALBÁN con RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE

FINANCIAMIENTO.

Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo a lo indicado en la demanda y contestación de la misma (derivados 000 y 008), las partes no discuten que la relación contractual soporte de la

controversia obedece a un contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la obligación principal que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario – la señora GARCÉS ALBÁN – lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada, además de las que se pactaran en el respectivo negocio jurídico. En ese mismo sentido, cabe recordar que la relación contractual así establecida entre el consumidor financiero y la entidad vigilada se encuentra enmarcada en un contexto de ya conocida protección @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co constitucional como lo es del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Constitución y el derivado del ejercicio de la actividad financiera, que ha sido elevada al rango de interés público como lo establece el artículo 335 ibídem, y cuya ejecución por tanto impone a la entidad prestadora del servicio

financiero, que para ello fuere autorizada por el Estado, ejecutar su actividad acorde con precisos deberes de información, atención y debida diligencia, que le competen a la entidad conforme los (artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003), en armonía con los literales a) y c) del artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009, siendo estos deberes exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009 los cuales deben ser atendidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece este último canon normativo. Al respecto, el literal a) del artículo 5 de la norma citada señaló que los consumidores financieros tienen derecho “…de recibir de parte de las entidades vigiladas productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas”, mientras por su parte el literal b de esa misma disposición legal señaló que la entidad vigilada debe de “Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos”, normas que son enfáticas en establecer que para la colocación de un producto financiero debe de corresponder a las condiciones ofertadas. No obstante lo anterior, debe resaltarse que si bien las entidades vigiladas, están sometidas a un régimen especial de responsabilidad, lo cierto es que ello no conlleva para el consumidor la desatención de sus

deberes de autoprotección que entre otros, expresamente consagra el artículo 6º de la Ley 1328 de 2009, como buena práctica del consumidor, “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”, deber de doble vía, como expresamente lo señalara la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 10 de marzo de 2016, con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez, al resolver recurso de apelación confirmando la decisión tomada por esta Delegatura dentro del expediente No. 2015-0141. Es en virtud a lo convenido y regulado, se obtiene que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen la carga de las consecuencias que resulten desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”. Bajo el anterior escenario, acorde con lo perseguido dentro de la presente acción encuentra la Delegatura que el problema jurídico recae en establecer si la no devolución del vehículo de placas ICU-528 financiado a través del contrato de crédito de vehículo terminado en 7457 a la señora ANA ISABEL GARCÉS ALBÁN, así como la aceleración del plazo constituye un incumplimiento de las obligaciones contractuales

del RCI COLOMBIA S.A COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO.

Para efectos de abordar dicho planteamiento, se procede a valorar las pruebas oportunamente aportadas

a la actuación. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que las condiciones del crédito que vincula a las partes se evidencian a través de las documentales allegadas con la contestación de la demanda (derivado 008), mediante los cuales se instrumentalizó el crédito vehicular terminado en 7457 aportándose documental denominada “FORMATO DE VINCULACIÓN, SOLICITUD DE CRÉDITO Y/O ACTUALIZACIÓN DE DATOS PERSONA NATURAL” y contrato de prenda sin tenencia y garantía mobiliaria, documentales que además de estar suscritas por la demandante, no fueron desconocidos o tachados en la etapa procesal @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co respectiva, el Despacho se estará al contenido de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso. En ese sentido, a derivado 008 del expediente obra contrato de prenda sin tenencia y garantía mobiliaria suscrito por ambos extremos procesales el 24 de agosto de 2021, en el cual además de constituir prenda sin tenencia y garantía mobiliaria sobre el vehículo financiado RENAULT CLIO CAMPUS de placas ICU528, se convino entre las partes en su cláusula DECIMO CUARTA “En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas con el presente contrato, las partes acuerdan que la ejecución de la garantía se hará según lo previsto en la Ley 1676 de 2013 y demás disposiciones que la aclaren complementen y modifiquen y

resulten aplicables en atención a las siguientes reglas: (i) Pago Directo: En caso de incumplimiento por parte de EL(LOS) CONSTITUYENTES Y/O DEUDOR(ES) en el pago puntual y oportuno de cualquiera de las deudas y obligaciones garantizadas por la presente garantía mobiliaria y/o de las obligaciones a su cargo según este contrato, RCI COLOMBIA, dará por vencidos todos los plazos concedidos a EL(LOS) CONSTITUYENTE(S) Y/O DEUDOR(ES) para la cancelación de sus obligaciones, exigiendo el pago inmediato del saldo adeudado y podrá proceder a utilizar la figura de pago directo consagrada en la Ley 1676 de 2013. Las partes acuerdan de manera expresa que RCI COLOMBIA puede una vez adquiere la tenencia, hacerse a la propiedad del(los) bien(es) objeto de esta garantía sin necesidad de adelantar trámite adicional a la inscripción en el registro de garantías mobiliarias del correspondiente formulario de ejecución de la garantía (…)”. Del anterior texto se evidencia, que entre las partes se pactó el mecanismo de ejecución, en el marco de la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, en casos de incumplimiento en la obligación de pago establecida en el contrato de crédito de vehículo por parte del deudor; condiciones contractuales que, como se indicó, se encuentran consignadas en documento suscrito y no desconocido por la parte actora en las etapas procesales respectivas. En ese sentido, revisado el histórico de pagos del crédito terminado en 7457 que reposa a derivado 008 del expediente, la demandante incurrió en mora en los meses de enero y febrero de 2022,

encontrándose entonces que la obligación alcanzó un estado patológico que se enmarcaba en los casos en los cuales, la entidad financiera podía proceder a la ejecución de la garantía. Frente a esta situación de incumplimiento y las consecuencias del mismo, se evidencia que el 5 de abril de 2022 a través de la casa de cobranzas AECSA, se notificó a la demandante sobre la decisión de acelerar el plazo de la obligación ante los 62 días de mora que presentaba la obligación a dicha calenda, así como del inicio del procedimiento de pago directo establecido en la ley 1676 de 2013 conforme a la cláusula de mecanismos de ejecución antes citada; comunicación dirigida al correo electrónico aigconsultoressas@gmail.com, como da cuenta la prueba de entrega (derivado 008), correo que corresponde al correo electrónico establecido en los documentos de vinculación del crédito y del contrato de prenda sin tenencia y garantía mobiliaria como correo de contacto del deudor (derivado 008), por lo que no se evidencia un incumplimiento de la entidad financiera en la obligación de información que debe suministrar, no solo durante la colocación del producto sino durante el desarrollo del mismo. Ahora, frente a la debida diligencia en cabeza de la entidad financiera, en especial en lo que respecta a la imputación de pagos que se pueden evidenciar en el histórico de pagos del crédito terminado en 7457 (derivado 008) se tiene que el cobro de intereses tanto los remuneratorios como los moratorios como la imputación de dichos pagos se efectuó atendiendo lo pactado en el formulario de vinculación en donde se determinó que primero se cubrirían los otros gastos, luego los intereses de mora, los intereses

corrientes y finalmente el capital (parágrafo del numeral 6°) y que, a raíz del incumplimiento en el pago podría tener lugar la aceleración del plazo de la obligación, como lo prevé la cláusula NOVENA del contrato de prenda sin tenencia y garantía mobiliaria haciéndose exigible el pago del saldo total de la obligación, incluyendo el capital, intereses, seguros, honorarios, entre otros; facultad pactada por las @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co partes sin que le resulte al acreedor perentorio prescindir de dicha potestad y acceder a algún tipo de normalización, refinanciación o reestructuración del crédito ante la falta de pago como lo pretende la parte demandante. Por el contrario, lo que observa la Delegatura del análisis del acervo probatorio en conjunto es que efectivamente la obligación alcanzó un estado de no pago para inicios del año 2022, evidenciándose como último pago el efectuado en el mes de abril de 2022 por valor de $560.000, cuando ya había tenido lugar la aceleración del plazo, como así le informó la entidad a la actora y, al no efectuarse el pago total de la obligación en aplicación de la cláusula aceleratoria a raíz de la mora existente, es que tuvo lugar el adelantamiento del procedimiento de pago directo establecido en el contrato prenda sin tenencia y

garantía mobiliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 la ley 1676 de 2013 y el artículo 2.2.2.4.2.3 del decreto 1835 de 2015, trámite que le fue informado a la actora desde el 5 de abril de 2022 y que derivó en la aprehensión del vehículo de placas ICU528 decretada en auto del 13 de junio de 2022 por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali (derivado 008), de la que se duele la actora; teniendo claro que el panorama o pormenores propios del proceso de ejecución de la garantía mobiliaria se encuentra judicializado y definido por su propio juez natural. Así las cosas, en lo que respecta al análisis que resulta de competencia de esta Delegatura, tal como la define el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, en el marco de la controversia contractual en un escenario de protección al consumidor como el aquí planteado, no se observa ningún juicio de reproche frente a la información brindada al consumidor a lo largo de su relación, ni tampoco de la imputación de pagos, el cobro por concepto de intereses remuneratorios y moratorios o algún otro incumplimiento contractual o legal que conlleve a serle exigible a la entidad demandada las pretensiones planteadas en el libelo introducto; razón por la cual se declararán prósperas las excepciones que la pasiva intituló “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL DEMANDANTE” y “AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR” las cuales enervan las pretensiones de la

demanda y relevan al Despacho de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos, conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones que la pasiva denominó “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL DEMANDANTE” y “AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR” de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

En firme esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Revisó y aprobó:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 16 de diciembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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