SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022065477
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022065477
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022065477-017000
Fecha: 2022-05-17 12:17 Sec.día3636
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022065477-017-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1304
Demandante : MARIA ISABEL NAVARRO SANCHEZ
Demandados : RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda, el escrito de subsanación y su
contestación, derivados 000, 007 y 014, respectivamente, frente a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue. Ahora bien, frente al interrogatorio de parte y los testimonios solicitados por la parte demandada, no resulta necesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación, incluidos los anexos allegados como las mencionadas piezas probatorias, reflejan clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente: SENTENCIA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la señora MARIA ISABEL NAVARRO SANCHEZ demandó a RCI COLOMBIA S.A.
COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, la cual fue rechazada por falta de competencia y remitida a esta Entidad. Mediante la citada demanda se pretende que se declare que la obligación contraída con dicha entidad
financiera fue pagada en su totalidad y en virtud de ello, se emita el respectivo paz y salvo y se eliminen los reportes negativos ante las centrales de información financiera. Así mismo, se declare que el contrato que vincula a las partes contiene cláusulas abusivas pues se presenta una situación de anatocismo y, por ende, solicita se condene a la entidad al reconocimiento de los perjuicios solicitados (derivado 007). La demanda fue admitida y notificada a RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO PARA ANALIZAR LAS ACTUACIONES DEL PROCESO DE GARANTÍA MOBILIARIA”, “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA DEMANDANTE”, “AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR”, “INEXISTENCIA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS – INEXISTENCIA DE ANATOCISMO” y “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI E
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS” (derivado 014).
De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 015), término que venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones
Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora MARÍA ISABEL NAVARRO SÁNCHEZ con RCI COLOMBIA S.A.
COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO.
Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo a lo indicado en la demanda y contestación de la misma (derivados 000 y 014), las partes no discuten que la relación contractual soporte de la controversia obedece a un contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la obligación principal que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario – señora NAVARRO SÁNCHEZ – lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada, además de las que se pactaran en el respectivo negocio jurídico. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co En ese mismo sentido, cabe recordar que la relación contractual así establecida entre el consumidor financiero y la entidad vigilada se encuentra enmarcada en un contexto de ya conocida protección constitucional como lo es del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Constitución y el derivado del ejercicio de la actividad financiera, que ha sido elevada al rango de interés público como lo establece el artículo 335 ibídem, y cuya ejecución por tanto impone a la entidad prestadora del servicio financiero, que para ello fuere autorizada por el Estado, ejecutar su actividad acorde con precisos deberes de información, atención y debida diligencia, que le competen a la entidad conforme los (artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003), en armonía con los literales a) y c) del artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009, siendo estos deberes exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009 los cuales deben ser atendidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece este último canon normativo. Al respecto el literal a del artículo 5 de la norma citada señaló que los consumidores financieros tienen derecho “…de recibir de parte de las entidades vigiladas productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas”, mientras
por su parte el literal b de esa misma disposición legal señaló que la entidad vigilada debe de “Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos”, normas que son enfáticas en establecer que para la colocación de un producto financiero debe de corresponder a las condiciones ofertadas. No obstante lo anterior, debe resaltarse que si bien las entidades vigiladas, están sometidas a un régimen especial de responsabilidad, lo cierto es que ello no conlleva para el consumidor la desatención de sus deberes de autoprotección que entre otros, expresamente consagra el artículo 6º de la Ley 1328 de 2009, como buena práctica del consumidor, “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”, deber de doble vía, como expresamente lo señalara la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 10 de marzo de 2016, con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez, al resolver recurso de apelación confirmando la decisión tomada por esta Delegatura dentro del expediente No. 2015-0141. Es en virtud a lo convenido y regulado, se obtiene que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen la carga de las consecuencias
que resulten desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”. Bajo el anterior escenario, acorde con lo perseguido dentro de la presente acción encuentra la Delegatura que el problema jurídico recae en establecer si existe responsabilidad contractual de RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO frente a la aplicación de los pagos al crédito de vehículo terminado en 4380 de titularidad de la señora NAVARRO SÁNCHEZ, especialmente la aplicación del valor del vehículo de placas UGM507 entregado a la entidad financiera. Para efectos de abordar dicho planteamiento, se procede a valorar las pruebas oportunamente aportadas a la actuación. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que las condiciones del crédito que vincula a las partes se evidencian a través de las documentales allegadas con la contestación de la demanda (derivado 014), mediante los cuales se instrumentalizó el crédito vehicular terminado en 4380 aportándose documental denominada “FORMATO DE VINCULACIÓN, SOLICITUD DE CRÉDITO Y/O ACTUALIZACIÓN DE DATOS PERSONA NATURAL” y contrato de prenda sin tenencia y garantía mobiliaria, documentales que @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co además de estar suscritas por la demandante, no fueron desconocidos o tachados en la etapa procesal respectiva, el Despacho se estará al contenido de las mismas de conformidad con lo establecido en el
artículo 244 del Código General del Proceso. En ese sentido, a derivado 014 del expediente obra contrato de prenda sin tenencia y garantía mobiliaria suscrito por ambos extremos procesales el 24 de julio 2017, en el cual además de constituir prenda sin tenencia y garantía mobiliaria sobre el vehículo financiado RENAULT CAPTUR de placas UGM507, se convino entre las partes en su cláusula DECIMO CUARTA “En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas con el presente contrato, las partes acuerdan que la ejecución de la garantía se hará según lo previsto en la Ley 1676 de 2013 y demás disposiciones que la aclaren complementen y modifiquen y resulten aplicables en atención a las siguientes reglas: (i) Pago Directo: En caso de incumplimiento por parte de EL(LOS) CONSTITUYENTES Y/O DEUDOR(ES) en el pago puntual y oportuno de cualquiera de las deudas y obligaciones garantizadas por la presente garantía mobiliaria y/o de las obligaciones a su cargo según este contrato, RCI COLOMBIA, dará por vencidos todos los plazos concedidos a EL(LOS) CONSTITUYENTE(S) Y/O DEUDOR(ES) para la cancelación de sus obligaciones, exigiendo el pago inmediato del saldo adeudado y podrá proceder a utilizar la figura de pago directo consagrada en la Ley 1676 de 2013. Las partes acuerdan de manera expresa que RCI COLOMBIA puede una vez adquiere la tenencia, hacerse a la propiedad del(los) bien(es) objeto de esta garantía sin necesidad de adelantar trámite adicional a la inscripción en el registro de garantías mobiliarias del
correspondiente formulario de ejecución de la garantía (…)”. Del anterior texto se evidencia, que entre las partes se pactó el mecanismo de ejecución, en el marco de la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, en casos de incumplimiento en la obligación de pago establecida en el contrato de crédito de vehículo por parte del deudor; condiciones contractuales que, como se indicó, se encuentran consignadas en documento suscrito y no desconocido por la parte actora en las etapas procesales respectivas. En ese sentido, revisado el histórico de pagos del crédito terminado en 4380 que reposa a derivado 014 del expediente, la demandante incurrió en mora en los meses de junio y julio de 2019, marzo y abril de 2020, agosto y septiembre de 2020 y sin que se reporten pagos en el año 2021, encontrándose entonces que la obligación alcanzó un estado patológico que se enmarcaba en los casos en los cuales, la entidad financiera podía proceder a la ejecución de la garantía. Frente a esta situación de incumplimiento y las consecuencias del mismo, se evidencia que el 13 de enero de 2021 a través de la casa de cobranzas AECSA, se notificó a la demandante sobre la decisión de acelerar el plazo de la obligación ante los 46 días de mora que presentaba la obligación a dicha calenda, así como del inicio del procedimiento de pago directo establecido en la ley 1676 de 2013 conforme a la cláusula de mecanismos de ejecución antes citada; comunicación dirigida al correo electrónico mariaisabelnavarro2011@hotmail.com, como da cuenta la prueba de entrega (derivado 014), correo que corresponde al correo electrónico establecido en los documentos de vinculación del crédito y del contrato
de prenda sin tenencia y garantía mobiliaria como correo de contacto del deudor (derivado 014), por lo que no se evidencia un incumplimiento de la entidad financiera en la obligación de información que debe suministrar, no solo durante la colocación del producto sino durante el desarrollo del mismo. Ahora, frente a la debida diligencia en cabeza de la entidad financiera, en especial en lo que respecta a la imputación de pagos y la presencia de anatocismo en la liquidación del crédito como consecuencia de una cláusula abusiva presente en el contrato que los vincula, se tiene que, en lo que respecta al cobro de intereses remuneratorios y moratorios, de conformidad con el extracto de la obligación allegado con la demanda (derivado 000) que el valor inicial del crédito es de $79.290.000, desembolsado el 28 de julio de 2017 y cuya la tasa de interés remuneratorio se pactó en 11.70 + DTF N.A.M.V y una tasa de interés moratorio del 22.11% N.A.M.V a un plazo de 79 meses. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, en el documento “FORMATO DE VINCULACIÓN, SOLICITUD DE CRÉDITO Y/O ACTUALIZACIÓN DE DATOS PERSONA NATURAL” suscrito por la parte demandante y que reposa a derivado 014 del expediente se estableció frente a las tasas de interés que “2. TASA DE INTERES REMUNERATORIO: Durante
la vigencia de las obligaciones, EL CLIENTE reconocerá y pagará a RCI COLOMBIA sobre los saldos insolutos de capital, intereses remuneratorios bajo la modalidad de tasa variable o fija, referida seguidamente, pagadera por mes vencido, siempre dentro de los límites máximos permitidos por las normas que regulan la materia. Si la tasa es variable, se causarán y pagarán intereses a la DTF vigente, expresada en términos nominal anual mes vencido, incrementada en los puntos nominal anual mes vencido (N.A.M.V.) necesarios para dar como resultado la tasa ofrecida por RCI COLOMBIA, para la modalidad de operación de crédito y/o leasing seleccionada por EL CLIENTE, a través de medios habilitados para tal fin, en la fecha del desembolso. La tasa de interés varía de acuerdo con la DTF vigente para cada periodo de liquidación. La DTF varía semanalmente y por ende la tasa del crédito. 3
INTERESES MORATORIOS: La tasa de interés moratoria será la máxima permitida por la Ley, hasta la completa cancelación de la obligación”.
Al respecto, del histórico de pagos del crédito terminado en 4380 (derivado 014) se evidencia que el cobro de intereses tanto los remuneratorios como los moratorios como la imputación de dichos pagos se efectuó atendiendo lo pactado en el formulario de vinculación en donde se determinó que primero se cubrirían los otros gastos, luego los intereses de mora, los intereses corrientes y finalmente el capital (parágrafo del numeral 6°), documentales que no fueron desconocidas ni tachadas por la parte actora dentro de la etapa procesal respectiva, como quiera que en el traslado de las excepciones guardó silencio.
De esta manera, no se evidencia en el plenario que dicha imputación de pagos se configure en una cláusula abusiva o que se presente la situación de anatocismo alegada por la parte actora dada la naturaleza onerosa del contrato de mutuo, así como que la imputación de dichos pagos da cumplimiento a lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil. Por el contrario, lo que observa la Delegatura del análisis del acervo probatorio en conjunto es que efectivamente la obligación alcanzó un estado de no pago desde finales del año 2020 y que la entrega del vehículo garantizado a la entidad financiera no obedeció a una dación en pago como lo señalara la parte actora en las documentales allegadas con su escrito de demanda; sino que por el contrario, se evidencia que ante el incumplimiento en el pago del crédito es que tuvo lugar el adelantamiento del procedimiento de pago directo establecido en el contrato prenda sin tenencia y garantía mobiliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 la ley 1676 de 2013 y el artículo 2.2.2.4.2.3 del decreto 1835 de 2015, trámite que le fue informado a la actora desde el 13 de enero de 2021y que derivó en la aprehensión del vehículo de placas UGM507 decretada en auto del 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena (derivado 014); teniendo claro que el panorama o pormenores propios del proceso de ejecución de la garantía mobiliaria se encuentra judicializado y definido por su propio juez natural. Ahora, no puede perderse de vista lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 60 de la ley 1676 de
2013 en concordancia con el inciso final del numeral 5 del artículo 2.2.2.4.2.3 del decreto 1835 de 2015 que dispone “En caso de que exista controversia sobre el valor del avalúo, dado su carácter obligatorio entre las partes, una vez apropiado el bien en garantía y finalizado el procedimiento de pago directo, el interesado podrá acudir al trámite previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, sin que el resultado de dicho trámite afecte el pago directo”, trámite que de conformidad a lo establecido en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1676 de 2013 debe seguirse conforme las reglas de un procedimiento declarativo y ante el juez civil competente. Así las cosas, en lo que respecta al análisis que resulta de competencia de esta Delegatura, tal como la define el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, en el marco @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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demandada las pretensiones planteadas en el libelo introducto; razón por la cual se declararán prósperas las excepciones que la pasiva intituló “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL DEMANDANTE” y “AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR” las cuales enervan las pretensiones de la demanda y relevan al Despacho de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos, conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones que la pasiva denominó “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL DEMANDANTE” y “AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR” de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
En firme esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
PROFESIONAL UNIVERSITARIO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a:
Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de mayo de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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