SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2020287684
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2020287684
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020287684-033000
Fecha: 2021-09-30 18:57 Sec.día14399
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020287684-033-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2020-3990
Demandante : JOSUE HERNANDO CALDERON MOSUQERA
Demandados : BANCO POPULAR Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía
procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a la Superintendencia de Industria y Comercio y que fuere remitido por competencia a esta Delegatura (Derivado 0), el señor JOSUE HERNANDO CALDERON MOSQUERA instauró acción de protección del consumidor en contra del BANCO POPULAR, solicitando que se declare que se vulneraron sus derechos como consumidor y que haga la devolución de su dinero.
Como soporte de sus pretensiones, la actora indicó que “se obligue a (Al Banco Popular), al (dar aplicabilidad al ALIVIO APROBADO, Efectuando y dar Aplicabilidad al beneficio otorgado por parte del Área de cobranza y ejecutar el reintegro de las cuotas y devolución de la misma”, en relación con un crédito denominado Presta Ya del BANCO POPULAR, el crédito de libranza identificado con el No 0569 (Derivado 0). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Notificado el Banco demandado, éste se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda señalando que y señaló como excepción de mérito OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DE PAGO POR PARTE DEL CLIENTE DE NO OPERAR POR PARTE DE SU PAGADURÍA. - CUMPLIMIENTO DE LA
NORMATIVIDAD EN MEDIO DE LA EMERGENCIA SANITARIA COVID 19INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL BANCO, argumentando que: “Me opongo a las pretensiones del accionante, dado que el banco procedió conforme bajo los parámetros legales siguiendo los procedimientos de análisis dispuestos por el Banco Por lo anterior, las pretensiones son totalmente improcedentes” (Derivado 08). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Derivado 09).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor JOSUE HERNANDO CALDERON MOSQUERA con BANCO
POPULAR S.A.
Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328
citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Sin embargo, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor. Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer si existe responsabilidad contractual de BANCO POPULAR S.A, al (dar aplicabilidad al ALIVIO APROBADO, Efectuando y dar Aplicabilidad al beneficio otorgado por parte del Área de cobranza y ejecutar el reintegro de las cuotas y devolución de la misma, de la que es titular el señor JOSUE HERNANDO CALDERON MOSQUERA y por ende si ha existido algún incumplimiento de su parte. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Con las anteriores consideraciones se evidencia entonces que la relación contractual, fuente de la controversia, se enmarca dentro del contrato de mutuo que se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Siendo del caso indicar que las entidades financieras se encuentran obligadas a entregar y cumplir las condiciones ofrecidas a los consumidores tal como lo indica la Ley 1328 de 2009 artículo 5. Al efecto recuérdese que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º, literal u), de la Ley 1328 de 2009, son obligaciones de las entidades vigiladas, Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarios, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros…”. Con las anteriores consideraciones se evidencia entonces que la relación contractual, fuente de la controversia, se enmarca dentro del contrato de de mutuo que se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Siendo del caso indicar que las entidades financieras se
encuentran obligadas a entregar y cumplir las condiciones ofrecidas a los consumidores tal como lo indica la Ley 1328 de 2009 artículo 5. Al efecto recuérdese que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º, literal u), de la Ley 1328 de 2009, son obligaciones de las entidades vigiladas, Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarios, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros…”. En armonía con lo anterior, se encuentra que frente a la aplicación que debe darse a los pagos efectuados a una obligación crediticia el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, así como la regla contenida en el artículo 1653 del Código Civil, determinan que: “si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses”. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que los aludidos contratos suscritos con la entidad financiera, dado el ejercicio profesional que su actividad le impone y el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, conforme con los artículos 78 y 335 constitucionales, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se el artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009. En consonancia con lo allí normado, el artículo 7º, literal u), ibidem, señala que son obligaciones de las entidades vigiladas, “Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarios, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio
prestado a los consumidores financieros…”. Al efecto recuérdese que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º, literal u), de la Ley 1328 de 2009, son obligaciones de las entidades vigiladas, Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarios, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros…”. A partir de lo anterior, resulta especialmente relevante para el presente caso, resaltar que el mismo se origina a partir de la información dada al demandante en virtud del Estado de Emergencia. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co A partir de lo anterior, resulta especialmente relevante para el presente caso, resaltar que el mismo se origina a partir de la información dada al demandante en virtud del Estado de Emergencia. Para efectos de entender dicha coyuntura es del caso señalar que el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia establece que: “Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión
de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. En ejercicio de tal disposición el 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 a través del cual declarado en todo el territorio patrio el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19, enfermedad que fue elevada a nivel del Pandemia por la Organización Mundial de la Salud, el pasado 11 de 2020. Ante tal situación, el Gobierno Nacional a través del Decreto 457 de 2020 tuvo que impartir instrucciones para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio inicialmente de 19 días en todo el territorio colombiano, el cual como ha sido de conocimiento notorio en todo el país ha tenido que ser prorrogado para buscar contener la propagación del coronavirus; tales drásticas pero necesarias medidas desde el momento de su promulgación limitaron totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el país, frente a lo cual se preveía a partir de la experiencia internacional, que se presentarían marcadas consecuencias en todos los sectores económicos y sociales. A partir de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Circular Externa No. 007 el 17 de marzo de 2020, impartiendo instrucciones prudenciales transitorias con el fin de mitigar los efectos derivados de la coyuntura de los mercados financieros y la situación de emergencia antes señalada, en los deudores del sistema financiero.
La primera de las instrucciones de dicha circular dispuso que los establecimientos de crédito estaban llamados a establecer políticas y procedimientos efectivos para identificar los clientes que podrían ser objeto de la aplicación de medidas especiales para atender la coyuntura, dentro de las cuales se encontraban las siguientes: • Las entidades podían establecer periodos de gracia para aquellos créditos que no presentaran más de 30 días de mora para el 29 de febrero de 2020, atendiendo la situación particular de cada cliente. Conservando estos créditos la calificación que tenían para la fecha citada, en las centrales de riesgo. Autorizando dicha norma en su artículo primero, que los establecimientos de crédito pudieran seguir cobrando los intereses causados y otros gastos como primas de seguro. En esta misma instrucción se estableció que frente a los productos de crédito rotativo y tarjeta de crédito de titularidad de los clientes beneficiarios de esas medidas, las entidades no podían restringir la disponibilidad de los cupos, salvo por consideraciones de riesgo. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co • En la segunda instrucción de dicha circular, se estableció que la temporalidad de la medida se daba por un periodo de 120 días calendario, sin que tales beneficios pudieran entenderse en adelante como una práctica generalizada para la normalización de cartera. • En el mismo periodo de tiempo antes aludido se les indicó a las entidades financieras que debían actualizar la calificación de riesgo de los deudores beneficiados, conforme a su condición financiera. • Además se instruyó a las entidades financieras a tener a disposición de la Superintendencia, las
políticas adoptadas, así como el detalle de los deudores beneficiados con las medidas y además, a que dieran a dar a conocer tales políticas a sus clientes, estableciendo canales de atención prioritaria para tramitar y resolver de manera ágil, clara y oportuna las solicitudes, inquietudes, y quejas en relación con las medidas correspondientes. En vigencia de las anteriores instrucciones y con el propósito de propender por el efectivo cumplimiento y publicidad de las mismas, el pasado 30 de marzo la Superintendencia Financiera expidió la Circular Externa No. 014, en la cual se establecieron instrucciones complementarias en relación con los elementos mínimos que debían observa las modificaciones a las condiciones de los créditos y con la información básica debía atenderse para efectos de que los consumidores financieros pudieran tomar decisiones informadas al momento de solicitar los alivios. Entre las instrucciones se estableció que, al momento de establecer políticas de modificaciones a las condiciones de los créditos, incluidos periodos de gracia o prórrogas, éstas debían ser estructuradas bajo las siguientes características: • La tasa de interés pactada no podía aumentarse. • No debían contemplar el cobro de intereses sobre intereses ni capitalización de intereses, en específico sobre otros conceptos como cuotas de manejo, comisiones y seguros que hubieren sido objeto de diferimiento. • Las anteriores medidas también podían aplicarse a las tarjetas de crédito y créditos rotativos, en los cuales el mecanismo consista en postergar el valor de pago mínimo, sin embargo, para las nuevas utilizaciones la tasa de interés aplicable sería aquella definida para dicho momento por la entidad respectiva. • En el caso particular de los créditos de consumo el plazo se podía ajustar de forma tal que el valor
de la cuota del cliente no aumentara salvo por conceptos asociados a otros cargos como seguros, y en caso que la medida implicara un incremento en el valor de la cuota del cliente y éste la aceptara, el número de cuotas pendientes de pago frente al plazo del crédito solo se podía extender en la misma proporción del periodo de gracia o prórroga otorgada, a menos que la entidad y el deudor hubieren acordado un plazo diferente, atendiendo las necesidades de éste. En todo caso, en el inciso final de esa primera instrucción se estableció lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de crédito tiene la potestad para determinar a qué deudores o segmentos ofrece las medidas previstas en la Circular Externa 007 de 2020, teniendo en consideración, entre otros aspectos, la existencia de una afectación en sus flujos de caja”. De otra parte, y como se aludiera en precedencia la circular en comento, estableció medidas dirigidas a propender por la información brindada a los consumidores financieros y a la protección de sus derechos. Para el efecto se dispuso que todos los cambios a las condiciones del crédito realizados en desarrollo de lo establecido en la Circular Externa 007 de 2020, debían ser informados a los consumidores financieros, previendo la posibilidad de que el cliente pudiera rechazar las nuevas condiciones. Para lo cual las entidades estaban llamadas a conservar el soporte de información brindada al cliente sobre las medidas disponibles. En caso de que no se recibiera respuesta explícita de rechazo por parte del consumidor dentro Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co del término que estableciera cada entidad y que no podía ser inferior a 8 días calendario, se consideraba aceptada la medida. En igual sentido, la circular estableció que los establecimientos de crédito explicar de manera clara a los consumidores financieros, cuando se definieran periodos de gracia o prórrogas, en qué consiste cada figura y si la misma aplica sobre capital, intereses u otros conceptos. Para el efecto podían emplear los mecanismos digitales y otros canales, que permitieran a los consumidores estar enterados y comprender las nuevas condiciones. Adicionalmente se dispuso que los cambios a las condiciones del crédito, periodos de gracia y prórrogas otorgados en virtud de estas Circulares Externas no constituían cláusulas o prácticas abusivas, siempre y cuando el consumidor hubiera tenido la posibilidad de ejercer su derecho a rechazar las mismas. Finalmente, la Circular 014 estableció que las medidas podían ampliarse igualmente a créditos que para el 29 de febrero de 2020, no hubieren registrado mora mayor o igual a 60 días. Del análisis de las anteriores circulares y de cara al caso en concreto, se puede resumir que la Superintendencia Financiera impartió instrucciones encaminadas a que los establecimientos de crédito definieran políticas dirigidas a establecer beneficios o alivios transitorios para los créditos de sus clientes, dando prioridad a los sectores más vulnerables frente a la emergencia sanitaria derivada del coronavirus. Es decir que las entidades tenían como deber el establecer dichas políticas conforme los parámetros instruidos por la Superintendencia, sin que ello implicara la obligación de conceder para todos los casos prorrogas o periodos de gracia, pues se recuerda que cada entidad tenía la potestad de determinar a qué
deudores o segmentos ofrece las medidas previstas en las mentadas circulares, teniendo en consideración la afectación en sus flujos de caja por efecto de la coyuntura. Adicionalmente, cabe señalar de manera enfática que en ninguna norma, mucho menos en las instrucciones antes reseñadas se indicó a los bancos que debían condonar intereses y los demás gastos asociados a los créditos, como por ejemplo los derivados del pago de primas de seguros pactadas que se cobraran a través de las cuotas de dichas obligaciones crediticias. Sino que cada entidad estaba llamada a establecer su propia política de alivios de liquidez frente a la coyuntura. Por el contrario el artículo 1ro de la circular 007 de 2020 estableció que: “En estos casos la entidad podrá continuar la causación de intereses y demás conceptos durante este periodo”. Ahora bien, con posterioridad, esta Superintendencia, en atención a la persistencia del fenómeno Covid19 entre otros factores, determinó mediante Circular Externa 022 del 30 de Junio de 2020, continuar con el equilibrio prudencial entre la aplicación de medidas orientadas a reconocer la afectación sobre la capacidad de pago de los mismos, y mantener la adecuada gestión, revelación y cobertura de los riesgos al interior de los establecimientos de crédito, con el fin de que los establecimientos de crédito continúen con la aplicación de estrategias de comunicación y atención de los consumidores financieros. En tal sentido, entre otras medidas determinó continuar con la estrategia de gestión de riesgos establecida por las Circulares 007 y 014 de 2020, durante lo que resta del presente año, para lo cual, los establecimientos de crédito deben adoptar un programa que permita establecer soluciones estructurales
de pago mediante la redefinición de las condiciones de los créditos de aquellos deudores que tengan una afectación de sus ingresos o su capacidad de pago como consecuencia de la situación originada por el Covid-19, en condiciones de viabilidad financiera para el deudor. Programas de medidas adoptadas que, en todo caso, según la mencionada Circular deben ser dadas o puestas en conocimiento de los consumidores financieros, con el fin de informarles los efectos de la aplicación de las medidas adoptadas, así como los mecanismos mediante los cuales los consumidores Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co puedan solucionar sus inquietudes de forma eficiente, gratuita y prioritaria, con los contenidos mínimos allí indicados. Bajo dicho contexto normativo, procede la Delegatura a analizar en conjunto todo el material probatorio allegado al plenario, a fin de establecer si se predica el incumplimiento contractual de la pasiva que es imputado por el actor, respecto de la aplicación de los alivios y por la solicitud de la demandante en solicitar ampliación del plazo de sus obligaciones y la devolución del subsidio otorgado por el Gobierno Nacional. Para la resolución del litigo aquí reseñado, téngase que BANCO POPULAR propuso la excepción de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL BANCO por cuanto el Banco tomó la decisión conforme a la normatividad expedida “el establecimiento de crédito tiene la potestad para determinar a qué deudores o segmentos ofrece las medidas previstas en la Circular Externa 007 y así mismo analizar una serie de riesgos de pagos y provisiones con el fin de mantener el equilibrio financiero
de la entidad. Así mismo, no se acredita por el cliente, cesación de pagos por parte de su pagaduría con ocasión a la pandemia ni mucho menos que haya sido objeto de una disminución de salarios o que haya sido objeto de terminación de la relación laboral que lleven al Banco a considerar que con ocasión a la emergencia sanitaria deba proceder con la aplicación de algún alivio.” Respecto de dicha afirmación, se observa que la misma corresponde al contenido de lo instruido por la Superintendencia Financiera, ay que en las mentadas instrucciones se estableció que las entidades podían establecer las políticas aplicables al otorgamiento de alivios y analizar los riesgos decidiendo a que parte de su clientela les resultaban aplicables, siempre y cuando los deudores no tuvieran una altura de mora de más de 60 días. Por lo que conforme la documental allegada con la contestación de la demanda, se acredita que conforme las políticas establecidas por la pasiva no resultaba procedente otorgar alguna medida de alivio a la obligación financiera del actor. No obstante la no aplicación de los alivios por parte del Banco, también se pudo acreditar que dicho establecimiento con el fin de prestar una solución a la reclamación planteada por el demandante convino con éste, la condonación de la suma de $428.301 quedando el crédito normalizado el 24 de marzo de 2021, todo ello como se constata con los soportes documentales, que obran a derivado 32 del expediente. Aunado a lo anterior, el Despacho deja constancia de la no asistencia del demandante a la audiencia programada mediante auto de fijación de fecha obrante a derivado 011, tiene como consecuencia procesal
tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión de la contestación, conforme lo señala en numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso Así las cosas, y con base en la valoración de todos los medios probatorios allegados a la actuación, este Despacho debe concluir que no se acredita ningún tipo de incumplimiento contractual por parte del banco demandado, quien por el contrario realizó una condonación al demandante y convino con él la normalización de su crédito, por lo que se declarará probada la excepción INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL BANCO, lo que conlleva que esta Delegatura, se abstenga de revisar los demás medios exceptivos propuestos, conforme el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 Ibidem. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL BANCO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Revisó y aprobó:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de octubre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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