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SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022074211

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022074211
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022074211-010-000

Fecha: 2022-05-13 14:25 Sec.día1608

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022074211-010-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-1501

Demandante : YENNY MARITZA GONZÁLEZ GÓMEZ Demandados : FINANDINA Encontrándose al despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 3 del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda, en su contestación, a las cuales se les

dará el valor que la ley les otorgue. Ahora bien, frente al interrogatorio de parte solicitado por la entidad financiera demandada, resulta innecesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación resultan claros y suficientes para la verificación de los hechos materia de litigio. Así las cosas, comoquiera que no se hace necesario el decreto ni practica de pruebas adicionales, toda vez que las anteriores decretadas resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, pasa a proferir

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co La señora YENNY MARITZA GONZÁLEZ GÓMEZ, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BANCO FINANDINA S.A., pretendiendo se declare el incumplimiento de la entidad al no realizar la entrega del levantamiento de prenda y, en consecuencia, se obligue a realizar la entrega de dicho documento en el lugar de su residencia. Así mismo, se obligue a la devolución de la suma de $102.900 por el incumplimiento de sus obligaciones. La demanda fue admitida y notificada a la pasiva, quien en término contestó la misma oponiéndose a las pretensiones formulando sendas excepciones de mérito que denominó “1.- Existencia de una debida diligencia

por parte del Banco en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de su servicio al consumidor financiero”, “2.- Falta de causa para formular la presente acción jurisdiccional”, “3.- Carencia de Fundamento actual en la Acción de Protección al Consumidor”, “4.- Aplicación del principio de economía procesal.”. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (deriv. 008), término que venció en silencio (deriv. 009).

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, celebrado entre la señora YENNY MARITZA GONZÁLEZ GÓMEZ y BANCO FINANDINA S.A., regulado en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. que en materia comercial se refiere por lo general al préstamo de dinero, como en el presente caso, y que según el artículo 2222 de la codificación en cita, únicamente se perfecciona con la tradición, es decir, su entrega, la cual a su vez transfiere el dominio.

Funda la demandante sus pretensiones, que a la fecha de presentación de la demanda la entidad financiera no ha realizado la entrega del documento de levantamiento de prenda del vehículo de placas CDR-498, a

pesar de que le fue informada que el mismo sería entregado transcurridos 15 días de radicada la solicitud y la constancia del pago por la suma de $102.900, lo cual, efectuó el día 28 de febrero de 2022. Así mismo, manifiesta que ha establecido comunicación con el banco a través de diferentes canales de atención sin que haya concretado la entrega del mismo. Al respecto, no existe discusión por partes frente a las diferentes solicitudes que hiciera la actora a la entidad demandada dirigidas a obtener el documento de levantamiento de prenda sobre el vehículo de placas CDR498, así, como de las respuestas suministradas por la entidad demanda, las cuales se surtieron a través de varios canales, igualmente, del pago requerido por la entidad y realizado por la demandante por la suma de $102.900 para iniciar la atención de dicho trámite. Sobre el particular, la entidad financiera manifiesta en la contestación de la demanda que dio atención a las distintas solicitudes realizadas por la demandante bajo la tipología “Levantamientos de prenda”, procediendo hacer entrega de la carta de levantamiento de prenda el día 19 de abril de 2022 a la dirección Carrera 1 # 6-38 de Subachoque – Cundinamarca, lo cual conlleva a tener por superado el objeto de litigio. Sobre el particular, el banco demandado allegó con su escrito de contestación, la constancia de la empresa de mensajería TEMPOEXPRESS S.A.S., en la cual se evidencia la entrega del levantamiento de prenda, en la dirección Carrera 1 No. 6-38 de Subachoque, el día 19 de abril de 2022, suscrita con el nombre de la demandante, adicionalmente, aporta comunicación remitida a la demandante, de fecha 20 de abril de 2022

en el cual reitera la entrega del documento de levantamiento de prenda, presentando excusas por el “disgusto y malestar que esta situación te haya podido ocasionar, no sin antes manifestar agradecimiento @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co por los comentarios realizados por ti, ya que los mismos son una oportunidad para que el Banco avance hacia la excelencia en la prestación del servicio.”. En tal medida, encuentra este Despacho que la entrega del documento del levantamiento de prenda perseguido por la actora, el cual requirió fuera entregada en la dirección de su residencia, esto es, carrera 1 # 6-38 de Subachoque Cundinamarca, se encuentra satisfecha, no obstante, solicita la actora se obligue a la entidad demandada a la devolución de la suma de $102.900 con ocasión del incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada frente a la atención que diera a su trámite. En tal medida, encuentra este Despacho, que entre el tiempo que la demandante hiciera la solicitud del levantamiento de prenda y la fecha en que la misma fue efectivamente entregada, se surtieron comunicaciones entre la demandante y la entidad, dirigidas a efectuar la entrega de dicho documento. En efecto, se observa que luego de transcurrido los 15 días hábiles informados a la demandante para la entrega de este documento, tal como ella lo manifiesta en los hechos de su demanda, ésta se comunicó por medio de WhatsApp, donde manifestó en dos ocasiones no haber recibido el documento, el día 16 de marzo y 6

de abril de 2022, frente a lo cual, la entidad generó para cada solicitud un número de radicado 584897 y 589693 (prueba aportada con la demanda, Chat de WhatsApp con Banco Finandina), siendo el primero atendido mediante respuesta de fecha el 29 de marzo de 2022, y finalmente, el trámite termina con la entrega del documento, el día 19 de abril de 2022. Así las cosas, resulta evidente que la entrega del levantamiento de prenda por parte de la entidad, sobrepasaron los 15 días inicialmente informados a la demandante para la entrega del documento, lo cual permite establecer el incumplimiento del banco frente a la información brindada a la actora relacionada con los términos de entrega de la carta de levantamiento de prenda, razón por la cual se declarará no probada la excepción que la pasiva denominó “Existencia de una debida diligencia por parte del Banco en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de su servicio al consumidor financiero”. No obstante, la devolución de la suma de $102.900, pretendida por la demandante no deviene de un perjuicio o daño que ésta sustente o acredite, ni mucho menos que derive de dicho incumplimiento, al respecto, existe total y absoluta carencia de prueba en el litigio que permitan evidenciar a ciencia cierta la existencia concurrente de causación y cuantía, pues en ausencia de alguno de estos supuestos el menoscabo no puede tener cabida. No sobra memorar que el resarcimiento de los daños o perjuicios solamente tiene cabida siempre y cuando el daño se acredite en toda su extensión y de forma directa, toda vez que “…es uno de los presupuestos estructurales de la responsabilidad sin cuya existencia y plena demostración aquella se desvanece, tanto

que, resultaría innecesaria la verificación y análisis de sus restantes elementos porque, ante su ausencia no surge ninguna obligación indemnizatoria. Así, ha expresado la Corporación que aquél ‘se erige en la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual’. (Cas. Civ. sentencia de 4 de abril de 2001, exp.5502).”[1]. (C. Sup. de Justicia, Sala de Cas. Civil, Sent. SC10261-2014, del 4 de agosto de 2014, Exp. No. 11001 31 03 003 1998 07770 01.). Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. [1] Cfr. C. Sup. de Justicia, Sala de Cas. Civil, Sent. SC10261-2014, del 4 de agosto de 2014, Exp. No. 11001 31 03 003 1998 07770 01. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada por BANCO FINANDINA S.A como “Carencia de Fundamento actual en la Acción de Protección al Consumidor”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción denominada por BANCO FINANDINA S.A como “Existencia de una debida diligencia por parte del Banco en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de su servicio al consumidor financiero”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ

Revisó y aprobó:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 16 de mayo de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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