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SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022177062

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022177062
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022177062-025000

Fecha: 2023-02-23 15:12 Sec.día936

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022177062-025-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-4850

Demandante : MIGUEL CAÑON CIFUENTES

Demandados : BANAGRARIO Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía

procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. El señor MIGUEL CAÑÓN CIFUENTES en nombre propio promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, por medio del cual pretende que la entidad financiera cumpla con las condiciones que le fueron señaladas mediante un acuerdo de pago llevado a cabo entre las partes y se reflejen en consecuencia las condonaciones a las obligaciones respecto de las cuatro carteras y un crédito instrumentalizado por medio de tarjeta de crédito (derivado 000). La demanda fue admitida y notificada al BANCO AGRARIO, quien en término contestó y propuso excepciones de mérito las cuales se soportan en que la entidad financiera atendió lo solicitado por el demandante y canceló los productos objeto de negociación por lo que a la fecha se encuentran superados los hechos que respaldan las pretensiones de la demanda (derivado 007). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co De las excepciones formuladas se corrió traslado a la parte actora (derivado 012) el cual venció en silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

A su turno, esta Delegatura requirió a la entidad demandada para que allegara una documentación necesaria en aras de dar aplicación al principio de economía procesal. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a resolver la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida de quienes son aquí parte. Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo a lo indicado en la demanda y la contestación (derivado 000 y 007), las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones y que obedece a un contrato de apertura de crédito regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando con el reembolso de los dineros utilizados por el cliente estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Así pues, cumple advertir que la circunstancia objeto de debate radica en que el señor MIGUEL ANGEL CAÑÓN CIFUENTES realizó un acuerdo de pago y condonación de cinco créditos que tenía con el

BANAGRARIO, cuatro de estas obligaciones - las terminadas en 9787, 1957, 2969 y 4032 – objeto de acuerdo por los alivios financieros ofrecidos por el gobierno a través del Decreto 596 de 2021 y canceladas el 13 de agosto de 2022; y la quinta obligación cancelada de igual forma, en noviembre de 2022, luego de celebrar la negociación y proceder con el pago a la entidad demandada. Sin embargo, considera que el banco no ha cumplido con lo de su cargo y por ende solicita que se ordene la condonación de los intereses de las cuatro deudas, emita paz y salvos y respete el acuerdo de pago total de la quinta deuda. Ahora bien, la entidad demandada como sustento de las defensas elevadas, mencionó que ya acató la solicitud del demandante razón por la cual las 5 obligaciones crediticias objeto de litigio se encuentran canceladas, luego ha cumplido con sus obligaciones y por ello “El demandante aceptó las condiciones de los créditos y de las negociaciones celebradas con el BANCO AGRARIO, en consecuencia, no puede invocar que se le ha atropellado o que se le han vulnerado sus derecho como consumidora (sic) financiera, aduciendo que la entidad no ha cumplido con lo pactado, pues como quedó demostrado a lo largo del presente escrito, así como con los documentos aportados con esta contestación, mi mandante cumplió con los compromisos adquiridos y ante el pago del demandante procedió a condonar el 80% del capital de las obligaciones terminadas en No9787, 1957, 2969 y 4032, así como la tarjeta de crédito pagada en noviembre de 2021” (derivado 007). Lo anterior se sustenta con los anexos allegados luego del requerimiento hecho por la Delegatura, en

donde adjunta una certificación emitida por la entidad financiera que señala que los 5 créditos están a paz y salvo (derivado 021): @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co A su turno, también anexa los comprobantes que demuestran que de las obligaciones contraídas con la entidad financiera objeto de discusión fueron canceladas, pues ninguna se encuentra activa ni reportada en las centrales de riesgo y a su vez aporta el auto de terminación del proceso que adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paime Cundinamarca de radicado 2018-00046, solicitud de terminación consecuencia de la negociación y pago total de lo discutido en la presente controversia (derivado 021). Por lo expuesto, ha de darse paso a declarar probada la excepción propuesta por el demandado titulada como “LA APLICACIÓN DE ALIVIOS FINANCIEROS QUE CONLLEVA A UNA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LITIGIO – HECHO SUPERADO” lo que trae consigo el negar las pretensiones de la demanda pues en este estado de cosas emitir cualquier orden a dicho propósito caería al vacío, evento que releva a esta Delegatura del análisis de los demás medios exceptivos propuestos al tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por el demandado titulada “LA APLICACIÓN DE ALIVIOS FINANCIEROS QUE CONLLEVA A UNA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LITIGIO –

HECHO SUPERADO”.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

En firme esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

JENNIFER TATIANA VERDUGO BERDUGO

Revisó y aprobó:

--DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 24 de febrero de 2023

Hoy MARCELA SUÁREZ TORRES Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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