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SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022008123

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022008123
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022008123-019000

Fecha: 2022-05-20 18:39 Sec.día7355

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022008123-019-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-0141

Demandante : MARTHA LEONOR FARFAN QUITIAN

Demandados : BANCO POPULAR Anexos : Ingresado el expediente al Despacho para continuar con el trámite respectivo, la Delegatura no observa que sea hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir

la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora MARTHA LEONOR FARFAN QUITIAN pretende que BANCO POPULAR S.A. le reintegre la suma de un $1.161.413 que bajo la modalidad de libranza fueron descontados de su salario mensual en el mes de septiembre del año 2021 devengado como docente de la Secretaría de Educación de Floridablanca.

La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 24 de enero de 2022 (derivado 02) y fue debidamente notificada a BANCO POPULAR S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probadas las excepciones tituladas “–Excepción de cumplimiento de contrato de mutuo comercial por parte de Banco Popular S.A.”, “–Excepción de ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil y contractual” y “Excepción genérica” las cuales soporta indicando que “(…) para el caso que nos ocupa que el crédito de libranza identificado con el No. 6613, le fue establecida el pago de su primera cuota para el mes de octubre de 2021, tal como ocurrió el 5 de octubre de 2021 con el abono de parte de la pagaduría secretaria de Educación de Floridablanca, el cual correspondió al periodo vencido del mes de septiembre, tal y como se puede evidenciar en los comprobantes de pago expedidos por la pagaduría (…)” (derivado 07). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 08 y 09) quien, no se pronunció en oportunidad.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

En línea con lo anterior, se debe poner de presente que la relación contractual de las partes fuente de la controversia, se enmarca en el contrato de mutuo o préstamo de consumo, el cual se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado y atendiendo la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera. Ahora bien, es en virtud a lo convenido, que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del

negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen la carga de las consecuencias que resulten desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”. Por eso, conviene precisar que el contrato es un acto de previsión que “permite a las partes apropiarse del futuro…” en la medida en que recoge la intensión de los contratantes en torno a su objeto, condiciones de ejecución, tiempos, consecuencias del incumplimiento, lo principal, lo accesorio y toda otra suerte de aspectos que se tornan vinculantes, razón para que además de las intenciones que conllevaron al contrato, igualmente debe verificarse el acatamiento de aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan, suplen o amplían su contenido. En tal sentido el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, guardando consonancia con lo normado en el artículo 7º, literal u), de la Ley 1328 de 2009, según el cual, son obligaciones de las entidades vigiladas, “Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarios, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros…”. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el contrato de mutuo suscrito con la entidad financiera, dado el ejercicio profesional que su actividad le impone y el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en

protección del consumidor financiero, conforme con los artículos 78 y 335 constitucionales, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refiere el artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009, en virtud del cual, se establece entre otros el deber de debida diligencia de la vigilada. Así también, la Ley 1328 de 2009, establece en los literales a), b) y f) del artículo 5, como derechos de los consumidores, el de recibir de parte de las entidades vigiladas “…productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas”, tener a disposición de los consumidores “…, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados.”, y los demás derechos que se establezcan en otras disposiciones, incluidos los contemplados en las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, constituye un deber de la entidad vigilada el entregar el producto o prestar el servicio, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, - literales b) y c) del artículo 7 de la misma ley. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Por otro lado, respecto de los créditos de libranza se tiene que la Ley 1527 de 2012, establece un marco general

para esta clase de créditos y al respecto, en su artículo 1º dispone que el objeto de la libranza es que cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora. Así mismo, en su artículo 2 define libranza como la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensiones disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza. Bajo el anterior contexto normativo y analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, se puede advertir que el presente litigio se centra en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCO POPULAR S.A. en virtud de la aplicación de los pagos efectuados al crédito de libranza No. 6613 de titularidad de la señora FARFAN QUITIAN, y, en caso afirmativo, determinar si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Para la resolución del anterior conflicto, téngase que BANCO POPULAR S.A. indicó en la contestación de la demanda en relación con la aplicación de pagos realizada por la demandante que “(…) esta parte se permite aclarar

que según el desprendible de pago que se aporta con la demanda, el salario correspondiente al período de 01 de septiembre de 2021 al 30 de septiembre de 2021, es pagadero mes vencido, es decir en el mes de octubre, y como se mencionó anteriormente la primera cuota recibida por el Banco estaba prevista para ser recibida en el mes de octubre, razón por la cual, el día 05 de octubre de 2021 el Banco vio reflejado el primer pago correspondiente al crédito No. 6612, el cual se evidencia en el comprobante de pago correspondiente al mes de septiembre”. De modo idéntico, debe tenerse en cuenta que las inconformidades de la demandante se fundamentan en la no aplicación del descuento realizado en el mes de septiembre de 2021 por valor de $1.161.413, por lo que se hace necesario entrar a analizar las pruebas documentales relativas a cuáles han sido los abonos o pagos efectuados por la señora FARFAN respecto del crédito de libranza No. 6613. En tal sentido, se encuentra que el pago controvertido esta soportado en el comprobante que allegó la demandante junto con su escrito (Derivado 00), el cual fue expedido por la Secretaria de Educación Municipal de Floridablanca en donde se evidencia un descuento de su salario por un cargo denominado “PRESTAMOS BANCO POPULAR” por valor de $1.161.413 efectuado durante el período que va desde el 1 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2021, que según el dicho de la accionante no se ve reflejado en el saldo de la obligación. No obstante, también junto con el escrito introductorio se allega una documental denominada “historial de abonos”

del crédito de libranza No. 6613, que, de igual manera, fue allegada por el banco junto con el escrito de contestación (derivado 07). En dicho documento, se establece que existió un primer abono de la obligación solo a partir del 5 de octubre de 2021, de modo que aparentemente se estaría contrariando lo dispuesto en el comprobante de pago allegado toda vez que este registra un pago en el mes de septiembre de esa anualidad. Sin embargo, el establecimiento bancario indicó que los abonos al saldo de la deuda mediante la autorización de descuento suscrita por la señora FARFAN se producen mes vencido, es decir, los pagos se aplicarán al saldo de la obligación o deberán ser realizados en el mes inmediatamente siguiente a la causación de la cuota mensual. Lo anterior, se ve acreditado igualmente en el histórico de pagos aportado por ambas partes en el entendido no solo en el mes de septiembre se vienen haciendo pagos mensuales vencidos, sino que esto se produjo en repetidas ocasiones en los pagos efectuados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, donde se ve que la aplicación de los abonos era materializada el día quinto de cada mes, de manera que se ve acreditada esta situación, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co aunado a que la demandante en ningún momento tacho de falsas las documentales presentadas por el establecimiento bancario.

Bajo esta lógica, este Despacho encuentra acreditado que los cuatro pagos soportados por la demandante mediante los comprobantes aportados junto con la demanda fueron aplicados de la siguiente manera: El que se dio durante el período entre el 1 al 30 de septiembre se aplicó el 5 de octubre de 2021, el efectuado entre el 1 al 31 de octubre se aplicó el 5 de noviembre de 2021, el realizado entre el 1 al 30 de noviembre se abonó el 5 de diciembre de 2021, y, finalmente, el pago que se dio entre el 1 al 31 de diciembre se aplicó el 5 de enero de 2022. Así las cosas, este Despacho no observa que se hubiere acreditado una indebida aplicación de los pagos por parte de BANCO POPULAR S.A. respecto del crédito de libranza, en la medida que conforme al histórico de pagos allegado todos los descuentos realizados fueron aplicados al saldo adeudado de la obligación, reiterando por demás, que la parte demandante en ningún momento desconoció o tacho de falsos los documentos aportados por el banco que soportan la información del producto financiero habiendo tenido la oportunidad procesal correspondiente en el trasado de las excepciones de mérito. De acuerdo a lo expuesto, se advierte que se declarará probada la excepción que el establecimiento bancario demandado denominó “–Excepción de cumplimiento de contrato de mutuo comercial por parte de Banco Popular S.A.” por las razones esbozadas en la presente sentencia. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta en la contestación de la demanda denominada como “– Excepción de cumplimiento de contrato de mutuo comercial por parte de Banco Popular S.A.” de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

,

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS Copia a: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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Elaboró:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Revisó y aprobó:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 23 de mayo de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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