SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2020296214
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2020296214
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020296214-023-000
Fecha: 2021-08-11 14:13 Sec.día25800
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020296214-023-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2020-4159
Demandante : CESAR AUGUSTO RAMIREZ CASTILLO Demandados : AV VILLAS Como se dispuso en audiencia del pasado 27 de abril (convocada exclusivamente para efectos de surtir la conciliación, que resultó fallida – derivado 19) y acorde con el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor CÉSAR AUGUSTO RAMIREZ CASTILLO pretende que AV VILLAS S.A. lo apoye para continuar pagando su crédito de
consumo, terminado en 5167, mediante una ampliación de plazo, pues “… mis ingresos se cayeron más de 35% que solicito se amplíe el plazo mi crédito al necesario para reducir la cuota mensual en un 35%. Así mismo me sea grabado en el sistema del banco el período de gracia otorgado hasta marzo de 2021”, es decir, cuatro periodos de gracia, sin que se reflejen ni cobren intereses de mora para julio de 2020, que correspondería al cuarto mes del periodo de gracia inicialmente conferido, más una ampliación del plazo, para disminuir el capital en mora, cargando además gastos de cobranza en el mismo periodo. Afirma haber escalado más de 14 solicitudes telefónicas y acompaña con su demanda, tanto un derecho de petición escrito, como respuestas emitidas por el Banco (derivado 0). La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 14 de diciembre de 2020 (derivado 2) y fue debidamente notificada a AV VILLAS S.A., que la contestó, solicitando se declare probada la excepción “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO” pues la entidad no sólo concedió los 4 periodos de gracia inicialmente solicitados por el demandante “… sino que a diciembre de 2020 ya se han generado seis (6) extensiones al plazo inicialmente pactado, quedando incluso pendiente la aplicación de uno más, para la mensualidad de enero de 2021, para cuya fecha el plazo de su obligación No 2725167 se ampliaría a (87) cuotas, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co provocando con dicho procedimiento, la disminución del monto de la cuota, por cuanto el crédito se cancelaría en un mayor plazo” (destacado del texto citado, derivado 7). De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 9) quien no se pronunció en oportunidad (derivado 10), por lo que se citó a las partes para propiciar un nuevo acercamiento conciliatorio entre ellas, que resultó fallido, por lo que se dispuso proferir la presente sentencia por escrito.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
En este caso, conforme se plantea en la demanda y se verifica en las comunicaciones cruzadas entre las partes en relación con aplicación de alivios allegadas con la demanda (de septiembre y noviembre de 2020) y las 6 respuestas aportadas con la contestación del Banco, la inconformidad del señor RAMIREZ CASTILLO se concreta al crédito de libre inversión terminado en 2725167 (según “CONSULTA DE PRODUCTOS POR
CÉDULA” aportado por el Banco con su contestación – derivado 7). Y dado el interés público que cobija ese contrato de mutuo o préstamo de consumo que vincula a las partes, éste incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, como son los deberes de información, atención y debida diligencia, propios del ejercicio profesional que la actividad desplegada por la entidad vigilada le impone (artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003) y que, conforme el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas y se encuentran protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Lo anterior es relevante, pues la inconformidad de la demandante radica en la información brindada por el Banco con ocasión de la aplicación de los alivios financieros instituidos en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional desde el 17 de marzo de 2020, al amparo del artículo 215 de la Constitución Política, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19. En este contexto, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Circular Externa No. 007 del 17 de marzo de 2020, mediante la cual se impartieron instrucciones prudenciales transitorias con el fin de mitigar los efectos derivados de la situación de pandemia para los deudores del sistema financiero.
En el citado instructivo se dispuso que los establecimientos de crédito debían establecer políticas y procedimientos efectivos para identificar los clientes que podrían ser sujetos de la aplicación de medidas especiales para atender la coyuntura, dentro de las cuales se destacan, por resultar relevantes para los fines de este proceso: Las entidades podían establecer periodos de gracia para aquellos créditos que no presentaran más de 30 días de mora para el 29 de febrero de 2020, atendiendo a la situación particular de cada cliente. Estos créditos conservarían la calificación que tenían en las centrales de riesgo, para la fecha citada. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La medida se establecía por un periodo de 120 días calendario, sin que los beneficios pudieran entenderse en adelante como una práctica generalizada para la normalización de cartera. Las entidades financieras deberían tener a disposición de la Superintendencia las políticas adoptadas, así como el detalle de los deudores beneficiados y darlas a conocer a sus clientes, estableciendo canales de atención prioritaria para tramitar y resolver de manera ágil, clara y oportuna las solicitudes, inquietudes y quejas relacionadas con las medidas adoptadas. Con posterioridad, se expidió la Circular Externa No. 014, en la que se impartieron instrucciones complementarias sobre los elementos mínimos que debían observar las modificaciones a las condiciones de los créditos y la información básica que se debía suministrar, para que los consumidores pudieran tomar decisiones informadas al momento de solicitar los alivios. En esta oportunidad se indicó que, al momento de
establecer políticas de modificaciones a las condiciones de los créditos, incluidos periodos de gracia o prórrogas, éstas debían ser estructuradas bajo características específicas, de las que se encuentran relevantes, las siguiente: La tasa de interés pactada no podía aumentarse. No debían contemplar el cobro de intereses sobre intereses ni capitalización de intereses, en específico sobre otros conceptos como cuotas de manejo, comisiones y seguros que hubieren sido objeto de diferimiento. En los créditos de consumo el plazo se podía ajustar, de forma tal que el valor de la cuota no aumentara, salvo por conceptos asociados a otros cargos (como seguros) y si la medida implicara un incremento en el valor de la cuota del cliente y éste la aceptara, el número de cuotas pendientes de pago frente al plazo del crédito sólo se podía extender en la misma proporción del periodo de gracia o prórroga otorgada, a menos que la entidad y el deudor hubieren acordado un plazo diferente, atendiendo las necesidades de éste. En todo caso, en el inciso final de la primera instrucción se estableció que: “Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de crédito tiene la potestad para determinar a qué deudores o segmentos ofrece las medidas previstas en la Circular Externa 007 de 2020, teniendo en consideración, entre otros aspectos, la existencia de una afectación en sus flujos de caja”. Con miras a salvaguardar el derecho de información, se dispuso que todos los cambios a las condiciones del crédito realizados en desarrollo de lo establecido en la Circular Externa 007 de 2020 debían ser
informados a los consumidores financieros, previendo la posibilidad de que el cliente pudiera rechazar las nuevas condiciones, debiendo conservarse el soporte de información brindada sobre las medidas disponibles. Y, en caso de que no se recibiera respuesta explícita de rechazo por parte del consumidor dentro del término que estableciera cada entidad (no inferior a 8 días calendario), se consideraba aceptada la medida. En igual sentido, se estableció que los establecimientos de crédito debían explicar de manera clara a los consumidores financieros, cuando se definieran periodos de gracia o prórrogas, en qué consiste cada figura y si la misma aplica sobre capital, intereses u otros conceptos. Para el efecto, podían emplear los mecanismos digitales y otros canales, que permitieran a los consumidores estar enterados y comprender las nuevas condiciones. También se indicó que los cambios a las condiciones del crédito, periodos de gracia y prórrogas otorgados en virtud de estas Circulares Externas no constituían cláusulas o prácticas abusivas, siempre y cuando el consumidor hubiera tenido la posibilidad de ejercer su derecho a rechazar las mismas. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, la Circular 014 estableció que las medidas podían ampliarse igualmente a créditos que para el 29 de febrero de 2020, no hubieren registrado mora mayor o igual a 60 días. Del análisis de estos instructivos y frente a la situación de que da cuenta la demanda, se encuentra que el objeto de la acción recae en establecer si se predica el incumplimiento contractual de BANCO AV VILLAS
S.A., frente a la solicitud de alivio presentada por el demandante en relación con cuatro periodos de gracia, para retomar los pagos en marzo de 2021 y la respuesta dada, en el marco de la emergencia suscitada por el COVID-19. Para dicho efecto, entre las comunicaciones aportadas al plenario destacan las de noviembre de 2020 aportadas por ambas partes, en las que se informa al aquí demandante que el Banco encontró viable redefinir las condiciones de su crédito, otorgándole el periodo de gracia de 4 meses por él solicitado, por lo que el nuevo plazo restante será de 79 meses, incluyendo la ampliación generada por los periodos de gracia otorgados, con un valor estimado de cuota de $3’023.640, indicando la entidad que “… La tasa de interés, la fecha de pago de su crédito y demás condiciones pactadas no tienen modificación alguna; terminado el periodo de gracia, el pago de la cuota se deberá efectuar en las mismas fechas acordadas inicialmente”, indicándole igualmente el mecanismo y plazo establecidos para formalizar la aprobación. Contrastado lo anterior con el documento Excel aportado por el Banco con su contestación, denominado EXTRACTO DEL CRÉDITO a 22 de diciembre de 2020, verifica la Delegatura que en su sistema se encuentra “grabado”, para emplear la expresión del demandante, el periodo de gracia a él conferido para el mes de julio de 2020 (pues no discute los alivios aplicados para los meses de abril, mayo y junio, conforme se plantea en el derecho de petición adjunto a su demanda) y que para el mes de noviembre de 2020 se efectuaron unos ajustes al crédito, que implicaron la eliminación en el estado de cuenta de los conceptos
previos cargados por concepto de intereses de mora, sin que se hubiera registrado pago efectivo para el mes de julio (la fecha límite era el 16 de julio y el siguiente pago ingresó el 7 de septiembre), verificándose la regularización de la situación a partir de la cuota pagadera en noviembre de 2020, lo que se acompasa con las comunicaciones antedichas, aportadas por ambas partes, que dan cuenta de la aplicación de ese nuevo periodo de gracia a que alude el Banco en su contestación y que se extendía hasta enero de 2021, sin que se verifiquen cargos pendientes de pago por concepto de honorarios (columna H, invariablemente en ceros). En este sentido, asiste razón a la entidad financiera demandada cuando plantea que el hecho objeto de la demanda se encuentra superado, pues ha demostrado que, además del periodo de gracia reclamado por el señor RAMÍREZ CASTILLO, aplicó uno adicional, brindando al respecto información clara, completa y comprensible, todo ello sujeto a la aprobación del señor RAMIREZ CASTILLO, indicando el plazo y mecanismos de comunicación que serían empleados para impartir su autorización. De esta forma, BANCO AV VILLAS S.A. cumplió con las obligaciones a su cargo, pues concedió el alivio solicitado, conforme las políticas y condiciones definidas y comunicadas al aquí demandante. Por lo anterior y considerando además que a la demandante se corrió traslado de las excepciones, sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la
controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, dando prosperidad a la excepción denominada “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”. Por lo demás y en punto de comunicación radicada por el demandante el 18 de junio pasado (derivado 21), revisado su contenido, encuentra la Delegatura que se relaciona con un tema diferente al de la demanda y su contestación (pues se refiere al endoso de póliza constituida como garantía adicional del crédito), con Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co fundamento en las cuales fue convocada la audiencia de conciliación fallida, en la que se tomó la decisión de proferir esta sentencia por escrito, por lo que tal situación escapa del tema de decisión. Finalmente, no se condenará en costas por no aparecer estas causadas ni acreditadas dentro de la actuación acorde con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con las consideraciones expuestas en precedencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probado el medio exceptivo denominado “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO” y satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 12 de agosto de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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