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SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2021179595

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2021179595
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021179595-011-000

Fecha: 2021-10-29 20:31 Sec.día12982

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021179595-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-3438

Demandante : ANGELICA LORENA RUIZ ALVAREZ Demandados : BANCO DE BOGOTA Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (informe secretarial del 17 de septiembre pasado – derivado 10), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora ANGELICA LORENA RUIZ ALVAREZ pretende que BANCO DE BOGOTÁ S.A. cancele el crédito de libre inversión que le aprobó por la suma total de $13’500.000 el 16 de julio de 2021, teniendo en cuenta que este no se solicitó, poniendo de presente desde la demanda que “…el crédito de libre inversión que tienen actualmente por trece millones quinientos mil pesos (13.500.000 M/CTE) que ellos generaron a mi nombre fue sin contar con un aval ni validar si este lo había realizado, adicional este dinero nunca fue consignado a mi cuenta personal ni tampoco realizado por mi” (derivado 0).

Así mismo, se pretende que el BANCO DE BOGOTÀ S.A desbloquee la cuenta de ahorros de titularidad de la demandante, y, además, se le obligue a pagar un retroactivo económico debido a los dineros en que presuntamente tuvo que incurrir como consecuencia del bloqueo (derivado 0). La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 20 de agosto pasado (derivado 2) y fue debidamente notificada a BANCO DE BOGOTÁ S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co declare probada la excepción titulada “CONTROVERSIA SUPERADA” pues “… el Banco decidió atender favorablemente la reclamación de la actora y por tal motivo cancelar el crédito No. 00000654580814 por valor de

$COP 13.500.000, así como de cualquier reporte negativo generado con ocasión de dicha obligación en las centrales de información crediticia en contra de la actora. Así las cosas, como prueba de lo anterior se aportan el paz y salvo de la mencionada obligación. Por último, se señala que, a la fecha no se presenta bloqueo alguno sobre la cuenta de ahorros de la actora…” (derivado 8). De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 9) quien, como se dijo, no se pronunció en oportunidad.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que el Despacho encuentra que el objeto de debate reside en dos contratos, una cuenta de ahorro y un contrato de mutuo, el primero se encuentra regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio prevé que “el titular de la cuenta adquiere el derecho a depositar y retirar sumas de dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por los valores consignados” (Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 0115. Sentencia de abril 06 de 2005 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar). Mientras que el contrato de mutuo corresponde se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Como el préstamo objeto de discusión es de titularidad de BANCO DE BOGOTÁ, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. (RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466). Siendo de agregar que frente al contrato de hipoteca nos encontramos ante una garantía real que garantiza con la afectación de un bien inmueble los incumplimientos que pueda tener el acreedor

en los términos del artículo 1571 del código de comercio. Al efecto, es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio, naturaleza que exige de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, se puede advertir que el presente litigio se centra en determinar si existe responsabilidad de BANCO DE BOGOTÀ S.A. por el desembolso del contrato de préstamo de dinero No. 0814 a favor de la señora ANGELICA LORENA RUIZ ALVAREZ, así como del bloqueo de la cuenta de ahorros No. 7060 también de titularidad de la demandante y en caso afirmativo si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Para la resolución del anterior conflicto, téngase que BANCO DE BOGOTÁ indicó en su contestación de la demanda que realizó la cancelación del contrato de crédito No. 0814 aportando junto a su escrito de

contestación copia del documento titulado PAZ Y SALVO DE DEUDA, el cual indica “El BANCO DE BOGOTÁ manifiesta por medio de este documento que RUIZ ALVAREZ ANGELICA LORENA (…) ha realizado el pago de la(s) siguiente(s) obligación(es): crédito 0814” (Derivado 08), de lo que se encuentra que la entidad financiera acreditó que el crédito objeto de debate se encuentra cancelada. Ahora bien, en lo que se refiere al bloqueo de la cuenta de ahorro, la entidad financiera aportó junto al escrito de excepciones certificación que señala en su contenido “El Banco de Bogotá S.A., certifica que la cuenta de ahorros número 095737060, de la cual es titular la señora Angelica Lorena Ruiz Álvarez identificada con cedula de ciudadanía número 1014201299, actualmente se encuentra activa. La presente certificación se expide a los 08 días del mes de septiembre de 2021.” (Derivado 08), situación con la cual se encuentra acreditado que la entidad financiera no se encuentra activa al momento de la expedición de la documental analizada. Así las cosas, al estar cancelado el contrato de mutuo objeto de debate y encontrarse activa el contrato de cuenta de ahorro, este Despacho encuentra probada la excepción que la pasiva intituló: “CONTROVERSIA SUPERADA” por las razones esbozadas a lo largo de la sentencia. Ahora bien, en lo que atañe a la solicitud del retroactivo económico, téngase que tal solicitud no esta llamada a prosperar pues por una parte no se acreditó ni el bloqueo de la cuenta de ahorros ni el tiempo de duración del mismo o se indicara cual fue la suma bloqueada. A lo anterior súmese que más allá del

dicho de la actora no se allegó prueba que acreditara el perjuicio solicitado. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta en la contestación de la demanda denominada como “CONTROVERSIA SUPERADA” de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Revisó y aprobó:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado

2 de noviembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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