SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2020201845
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2020201845
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020201845-014-000
Fecha: 2021-01-13 08:29 Sec.día600
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80020-2-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020201845-014-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-2093
Demandante : JOSE ANTONIO GUZMAN QUIMBAY Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 30 de septiembre pasado (derivado 9), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero (inicialmente presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que la remitió por competencia – derivado 0), la señora PAULA JOSEFINA BRAND TOBON pretende que AV VILLAS S.A. pretende la aplicación de los correspondientes alivios por la emergencia COVID que solicitó y le fueron aceptados por la entidad financiera, acorde se le informó en comunicación del 16 de abril pasado, sin que para los meses de mayo y junio de esta anualidad se hubieran visto reflejados y “si me lo dieron, que me los respeten”.
La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del pasado 8 de septiembre (derivado 3) y fue debidamente notificada al AV VILLAS S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción “HECHO SUPERADO” pues en relación con el crédito personal número 224446 se observa que, previa solicitud de la consumidora y conforme se aprecia en el respectivo histórico de pagos, se le aplicaron varios periodos de gracia “….ampliando el plazo en el mismo número de meses de los periodos de gracia aprobados. Los intereses corrientes, seguros y demás exigibilidades se cargaron como una cuenta por cobrar diferidos durante la vida de su crédito, sobre los cuales no se realizará ningún cobro de intereses. Las novedades anteriores no generaron reportes a las centrales de información ni marcaciones en sus obligaciones, manteniendo las calificaciones de cartera a la fecha” (derivado 8). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co De estas excepciones se corrió traslado a la demandante (derivado 17), quien no se pronunció en oportunidad.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de depósito en cuenta de ahorros, identificada con el número terminado en 5841 y que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1398 del Código de Comercio: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad, como se reclama en
la presente acción, o en contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se han extendido por parte de esta Superintendencia y que la entidad bancaria debe acatar o implementar para preservar el interés de los ahorradores y público en general y que por disposición de la Ley 1328 de 2009 se encuentran incorporadas a la relación contractual. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, además de la demostrada reversión de las operaciones que le fuera anunciada al consumidor por la entidad accionada y que refiere en los primeros hechos de su demanda, verifica la Delegatura que se le reintegró a su cuenta la suma de $120.000, bajo el concepto REV TRASL CTAS BANCO SUC VIRT el 26 de julio de 2020, incluso superior a la pretendida a través de su demanda. En este sentido, la situación que motivó la inicial reclamación de la señora BRAND TOBON efectivamente se encuentra superada, como lo plantea el Banco demandado en la excepción que se estudia. En este sentido y considerando que al demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 14 de enero de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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