SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2021265883
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2021265883
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021265883-013-000
Fecha: 2022-04-28 11:20 Sec.día995
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-2-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021265883-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-5174
Demandante : DIEGO ALEJANDRO CHAPARRO NEIRA Demandados : BANCO DAVIVIENDA Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (informe secretarial del 14 de enero pasado – derivado 12), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero y obrando en su propio nombre, el señor DIEGO ALEJANDRO CHAPARRO NEIRA plantea que fue reportado de manera negativa e injustificada por el BANCO DAVIVIENDA S.A. por cuenta de un “adelanto de nómina” que manifiesta no haber realizado ni autorizado. Y si bien a la fecha de presentación de la demanda el producto estaba en “0 pesos”, el Banco no había cumplido con el ofrecimiento efectuado mediante comunicación del 1 de diciembre de 2021 de retirarlo de las “centrales de riesgo”, por lo que pretende, además de la correspondiente eliminación, una indemnización de perjuicios por la suma de “$2.800.000 m/cte correspondientes al valor del semestre que por culpa del reporte que sigo actualmente no he podido pagar” (derivado
0). La demanda se admitió mediante auto del pasado 14 de diciembre (derivado 2) y fue debidamente notificada al BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO” pues por “deferencia comercial” el Banco “… atendió el caso de forma FAVORABLE, realizando el ajuste correspondiente en el producto del demandante. Para tal efecto, el 22 de noviembre de 2021 el @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co BANCO efectuó dos abonos a la cuenta de ahorros No. XXX9957 de titularidad del demandante por las sumas de $44.881 y $98.500 para posteriormente trasladarlos al pago del adelanto de nómina No. XXX7416”. Y, en cuanto al reporte negativo del que se duele el demandante, confirma que, “con posterioridad al ajuste realizado por el BANCO y como resultado de la reclamación presentada por el señor DIEGO ALEJANDRO CHAPARRO” se eliminó el reporte negativo relacionado con el producto adelanto de nómina terminado en el No. 7416; sin que el demandante haya demostrado o acreditado la ocurrencia y la cuantificación del daño que supuestamente sufrió (derivados 8 al 10). De estas excepciones se corrió traslado a la parte demandante (derivado 11), quien no se pronunció en oportunidad (derivado 12).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento
e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. En este caso, las partes no discuten que, con ocasión de ese crédito denominado “adelanto de nómina” terminado en 7416, se elevó una reclamación por parte del demandante que fue atendida de manera favorable por el Banco, en cuanto a la cancelación de ese producto de crédito, al punto que en la demanda se reconoce por el señor CHAPARRO NEIRA que el producto se encontraba en “0 pesos”. A partir de indiscutida existencia de ese crédito es que esta Delegatura derivó su competencia para conocer de este asunto, pues se trata de un contrato financiero, cuya celebración ciertamente tiene la virtud de acarrear al señor CHAPARRO NEIRA consecuencias adversas en su patrimonio y aún en su esfera moral. Sin embargo, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, consideradas en su conjunto, es dable concluir que, aunque el producto se contrató con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto1; enterado BANCO DAVIVIENDA S.A. de su reclamación, revisó los antecedentes del caso2, informando al demandante de manera clara, completa y comprensible, el procedimiento a seguir para efectos de la cancelación del producto3 y que realizaría la correspondiente actualización ante los operadores respectivos, sin que esta Delegatura advierta en su actuar, documentado en el presente proceso, como se detalló, desidia o desinterés frente a la situación que se le planteó tanto el trámite de su reclamación directa como en la queja radicada ante esta Superintendencia
(radicación 2021248917) pues no aparece desproporcionado o injusto que primero se cancele el producto, atendiendo al procedimiento detallado en la referida comunicación, para luego, solicitar la eliminación de los reportes negativos que se hubieran efectuado a ese respecto. Y aunque ciertamente se echa de menos la documental que da cuenta de tal eliminación, los extractos de la cuenta de ahorros de titularidad del demandante, terminada en 9957 (especialmente el correspondiente 1 Soportes aportados con la contestación. 2 A que alude la respuesta remitida al correo electrónico del demandante el 1 de diciembre de 2021, aportada por ambos extremos procesales. 3 Actuación que correspondiente al trámite de la queja interpuesta por el demandante ante esta Superintendencia por estos mismos hechos, radicado 2021021259, como se evidencia de las documentales aportadas con demanda y contestación. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co a noviembre de 2021), permiten a esta Delegatura corroborar que se efectuaron los abonos y ajustes respectivos, así como el pago del producto terminado en 7416; por lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, sin perjuicio de la aportación de un reporte actualizado ante los operadores de la
información financiera del demandante, que deberá allegar la entidad demandada para acreditar el cumplimiento del fallo, como se dispone en la parte resolutiva de esta providencia. En relación con los perjuicios pretendidos, no acredita el demandante (teniendo la carga de hacerlo) que, durante el periodo comprendido entre su requerimiento a BANCO DAVIVIENDA S.A. y la fecha de eliminación efectiva del reporte negativo, se causaron en su favor los perjuicios que enuncia, sin aportar prueba alguna al respecto, por lo que no existe la certeza requerida que permita, por un camino racional y aún bajo una interpretación favorable al consumidor, llevar a esta Delegatura a proferir condena por este concepto. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para acreditar el cumplimiento del fallo, debe allegarse por la demandada en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y con destino a este proceso, un reporte actualizado ante los operadores de la información financiera del demandante, emitido con posterioridad al 1 de diciembre de 2021. Se recuerda que el incumplimiento puede acarrear le sean
impuestas las sanciones legales a que haya lugar.
CUARTO: Sin condena en costas.
Verificado el cumplimiento de la sentencia, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO Copia a: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 29 de abril de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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