SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2020284532
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2020284532
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020284532-024000
Fecha: 2021-06-30 20:21 Sec.día10186
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020284532-024-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-3933
Demandante : JAIME ANDRES MEJIA LOPEZ
Demandados : BANCO DE BOGOTA Anexos : Una vez realizada la audiencia del proceso verbal sumario el día 23 de junio del año 2021, declarada fallida la conciliación y surtida la etapa de los interrogatorios de parte, verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero (derivado 0) el señor JAIME ANDRES MEJIA LOPEZ pretende en su demanda contra el BANCO DE BOGOTA S.A. lo siguiente:
(i)Que se obligue al Banco de Bogotá, responder por la obligación obtenida al recibir ese dinero en una cuenta inactiva con la otra entidad financiera origen de esta transacción.(ii) Que se obligue al Banco de Bogotá aclarar el incidente con la entidad financiera responsable de la cuenta origen del recurso que el obligado es el Banco y no Jaime Andrés Mejía López con el fin de que se corrija la información en centrales de riesgo (iii)Que se obligue al Banco de Bogotá pagar la indemnización que haya lugar por los daños y perjuicios ocasionados al mi buen nombre. La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 27 de noviembre de 2021 (derivado 2) y fue debidamente notificada a BANCO DE BOGOTA S.A., que en tiempo la contestó, oponiéndose a las pretensiones del demandante y presentando las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE y DEBER DE DILIGENCIA COMO LIMITE AL DERECHO
DE INFORMACIÓN – RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS. (derivado 7).
De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 8) quien, se pronunció en oportunidad,
expresando su inconformidad con las excepciones propuestas por el demandado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe al contrato de depósito en cuenta de ahorros, que indiscutidamente vinculaba a las partes del proceso y habilita la competencia de esta Delegatura para resolver de fondo la controversia sometida a su consideración. Sentado lo anterior, téngase que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de depósito en cuenta de ahorros, el cual se encuentra regulado en los artículos 1396 y siguientes del Código de Comercio, y en este caso que nos ocupa fue suministrado por parte del Banco una tarjeta débito para el manejo de la cuenta y la disposición de los dineros depositados en dicha cuenta. Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad
financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Sin embargo, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus relaciones contractuales, lo anterior sin embargo esto no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor. En este punto cabe señalar que el concepto de cuenta inactiva se encuentra definido en la Circular Externa 001 de 1999 de la Superintendencia Bancaria, aclarada por la Circular Externa 54 de 1999 y modificada
por la Circular Externa 15 de 2001 de la misma Superintendencia, cuyas funciones hoy ejerce la Superintendencia Financiera de Colombia, según sus términos: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co “…se considerarán cuentas inactivas aquellas cuentas corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado ninguna operación durante seis meses. Entiéndase por operación cualquier movimiento de depósito, retiro, transferencia o en general cualquier débito o crédito que afecte a la misma, con excepción de los créditos o débitos que la institución financiera realice con el fin de abonar intereses o realizar cargos por concepto de comisiones y servicios bancarios, operaciones éstas que no impiden considerar una cuenta como inactiva. Las referidas instrucciones fueron dictadas a efectos procurar la correcta aplicación del artículo 36 del Decreto 2331 de 1998 por parte de las entidades vigiladas por esta Autoridad y están incorporados en el Plan Único de Cuentas del Sector Financiero”. Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer si existe responsabilidad contractual del BANCO DE BOGOTÁ S.A. por no haberse podido retirar la suma depositada en la cuenta de ahorros por encontrarse esta inactiva, y si ello conlleva el reconocimiento de las pretensiones de la demanda. Para efectos de resolver la controversia, como ha quedado planteada, pasa el Despacho a analizar las pruebas recaudadas en el proceso, con miras a establecer si medió un incumplimiento de las obligaciones
Por lo que se revisados desde esta perspectiva, los interrogatorios de parte, las documentales allegadas por ambas partes, verifica la Delegatura que, efectivamente, la situación que motivó la reclamación del señor MEJIA LOPEZ corresponde al recibo por parte del Banco de la suma de $200.000 pesos que fueron abonados en su cuenta de ahorros No. 138488119 por un tercero, estando la cuenta inactiva. Situación que se acredita con las documentales allegadas con la contestación de la demanda y que impedían en su momento el retiro directo de las mismas por el estado de la cuenta. No obstante, el Banco en el escrito de la contestación de la demanda afirma que: “ Así las cosas, el contrato celebrado entre el demandante y el banco corresponde a un contrato de depósito irregular, según el cual al primero se le permite la consignación de recursos cuya propiedad se transfiere al Banco para su libre disposición, adquiriendo el cuentahabiente (depositante) un derecho personal frente a dichos recursos y correlativamente el Banco, adquiere la obligación de devolver en el mismo género y calidad los recursos depositados con éste así lo requiera, por ser un depósito a la vista. En consideración de lo expuesto, se resalta que la cuenta de ahorros No. 138488119 de titularidad del demandante presenta un saldo de 202.311, que está a disposición del demandante cuando éste así lo requiera. De tal manera que, al estar la suma desembolsada a disposición del demandante, sin que éste hubiere hecho solicitud o disposición de la misma, pues a su total arbitrio no ha ejercicio el derecho que como depositante le corresponde de retirar y disponer de los mencionados recursos; el
Banco NO HA INCUMPLIDO su obligación de reintegrar tales dineros, pues NI SIQUIERA el demandante los ha solicitado, como el mismo lo señala en su demanda.” Observado lo anterior la Delegatura observa que frente a los hechos presentados y de acuerdo con el análisis probatorio, no se observa que el BANCO DE BOGOTA, haya incumplido en forma alguna el contrato de depósito en cuenta de ahorros, si se tiene en cuenta que las suma depositadas en su momento fueron consignadas en una cuenta que se encontraba inactiva, lo que impedía al inicio su disposición, sin embargo, conforme se ha podido constatar, las mismas ya se encuentran a disposición del demandante y ha sido su propia decisión el no retiro de las sumas depositadas. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Las consideraciones realizadas por el demandante en relación con el negocio que dio origen al depósito de las sumas en la cuenta de ahorros mencionada, no son objeto de análisis por parte de esta Delegatura, por no corresponder a su competencia. A partir de lo anteriormente expuesto, se advierte que se tendrán por probadas las excepciones que la pasiva denominó: INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE y DEBER DE DILIGENCIA COMO LIMITE AL DERECHO DE INFORMACIÓN – RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS, negándose en consecuencia las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de
conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones que la parte demandada denominó: “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE” y “DEBER DE DILIGENCIA COMO LIMITE AL DERECHO DE INFORMACIÓN – RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS”, en los términos expuestos en la parte motiva SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Revisó y aprobó:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado
1 de julio de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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