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SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022189904

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022189904
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022189904-011000

Fecha: 2023-02-20 08:00 Sec.día22

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022189904-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-5501

Demandante : LUZ MARINA MAYA MAYA

Demandados : COMPARTIR Anexos : En cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS (46) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2022, en la cual resolvió el conflicto de competencia, avocado el conocimiento de este, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, continua con el trámite del proceso en la etapa en que se encontraba.

Así las cosas, encontrándose al despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del

parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, se procederá a dictar sentencia escrita, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto y que se evidencia acreditada la causal de que trata el numeral 3º del artículo 278 ibídem, carencia de legitimación en la causa, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente decisión de fondo sin necesidad de citar a audiencia.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co La señora LUZ MARINA MAYA MAYA, obrando a nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra EL FONDO MUTO DE AHORRO E INVERSIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. “COMPATIR” entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se le realice la devolución de la suma de $2.627.000 correspondiente al valor consignado y requerido por funcionarios de la entidad demandada a través de WhatsApp, por la solicitud de un crédito (derivado 004). La demanda fue admitida bajo el radicado 2019099564, y notificada a COMPARTIR, sin embargo, luego

de que pasará el término establecido se dio por no contestada la demanda (derivado 004). Es así, que se citó a audiencia el día 05 de noviembre de 2019 para llevar a cabo la etapa de conciliación. En dicha oportunidad, no compareció la parte actora, por lo que se decretaron pruebas de oficio para que la parte demandada allegara al despacho ciertos requerimientos y se procediera a dictar sentencia escrita (derivado 004 -folio35-). Es así como la entidad demandada allegó respuesta al requerimiento hecho por la Delegatura, de fecha de 07 de noviembre de 2019 en donde señala que la actora no es socia del Fondo y que las personas que la atendieron vía WhatsApp no son contratistas ni asesores de la entidad, lo anterior sustentado en los anexos allegados (derivado 004). Seguido de lo anterior, en providencia de fecha del 13 de febrero de 2020 se emitió auto que rechazó el proceso por falta de competencia y ordenó remitirlo al Juez Civil Municipal de Bogotá del Reparto (derivado 004). Así las cosas, le correspondió por reparto al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá conocer de la controversia, pero en auto del 18 de agosto de 2020 remitió la demanda y sus anexos a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de reparto, para conocer de la controversia por el factor de la cuantía (derivado 004). Aunado a lo anterior, le correspondió conocer del proceso al Juzgado 33 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien a su turno en providencia del 29 de octubre de 2020 rechazó la

demanda por “falta de competencia territorial” y ordenó remitirla a la esa oficina de reparto, a fin de que sea distribuido entre los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (derivado 000). Es por ello, que el proceso fue asignado al Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá, quien en providencia del 3 de febrero de 2021 se declaró no competente para conocer del asunto y suscitó conflicto de competencia en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que el expediente fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá de reparto (derivado 000). Debido al conflicto de competencia el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022, resolvió el conflicto de competencia suscitado entre Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, señalando que es esta última la competente para continuar conociendo de la acción de protección al consumidor instaurada por Luz Marina Maya Maya, contra el Fondo Mutuo de Ahorro e Inversión de los Trabajadores de la Corporación Financiera Colombiana S.A. – Compartir. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al presente despacho (derivado 000). Así las cosas, mediante informe secretarial del 19 de diciembre de 2022 ingresó al despacho el expediente bajo el radicado del asunto, para retomar las diligencias (derivados 010).

II. CONSIDERACIONES

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www.superfinanciera.gov.co De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (negrilla fuera del texto), en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. En este contexto, para que la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de Funciones Jurisdiccionales pueda asumir competencia de un asunto, es presupuesto indispensable que exista una controversia que surja de una relación contractual entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales. Bajo este marco conceptual, es de precisar que se erige como presupuesto para legitimarse en la causa, la calidad que cada una de las partes debe ostentar en una relación jurídica, elemento o condición requerida para la prosperidad de las pretensiones y que acorde a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia es “…el interés directo legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado

jurídico’ (…) tiene sentado al reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (…) en tanto, según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (…), por el cual ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (…)”. (Sentencia del 14 de octubre de 2010, expediente 200100855-01). En este orden de ideas, acorde con el material probatorio incorporado oportunamente a la actuación se procede a determinar si existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada – EL FONDO MUTO DE AHORRO E INVERSIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. “COMPATIR -, frente a lo pretendido en esta acción. Al respecto se tiene que la entidad demandada en el escrito en respuesta al requerimiento hecho por la Delegatura, señala y adjunta certificado emitido por el representante legal, que la señora LUZ MARINA MAYA MAYA no es ni ha sido socia del Fondo Mutuo de Ahorro e Inversión de los Trabajadores de la

Corporación Financiera Colombiana y sus filiales Compartir, por lo que, al no ser socia, no puede acceder en calidad de beneficiaria a los créditos otorgados por el Fondo, lo anterior lo sustenta en “REGLAMENTO DE CRÉDITO A SOCIOS” que en su artículo 1 señala que (derivado 004): También, señala la entidad en dicho escrito: “4. Que los Señores Néstor Iván Salcedo, Juan Felipe Cruz, Gloria Sandoval, Olga Odalinda Olaya y Albert Erazo no son empleados, ni han estado vinculados en tal condición, ni como contratistas, ni asesores ni han actuado legalmente en nombre ni por cuenta del Fondo @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co de Ahorro e Inversión Compartir” “, siendo estas las personas que atendieron vía WhatsApp, por lo que declara que no hay relación con los dineros consignados por la actora al no haber sido hechos con personas vinculadas a la entidad. A su turno, recalca la entidad en el mismo escrito “5. Que con anterioridad, el nombre del Fondo Mutuo “Compartir” ya había sido utilizado por terceros inescrupulosos para estafar a personas de buena fe tal y como da cuenta la denuncia radicada ante Fiscal 56 Delegada ante del Tribunal de Bogotá, cuya propia se adjunta (ANEXO 6)” y también señala que para poder dar conocimiento al público general de tal

situación, realizó una publicación en el diaria ADN el día 3 de septiembre de 2018, el cual decía: Así las cosas, al tenor de lo previsto en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, y como quiera que el legislador atribuyó funciones jurisdiccionales a esta Superintendencia para conocer de la acción de protección al consumidor, la cual, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, requiere no sólo que los sujetos de dicha acción ostenten la calidad de consumidor financiero y corresponda a una entidad sometida a la vigilancia de esta Superintendencia, sino que los hechos que le den lugar a su interposición se relacionen con controversias referentes exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En ese orden, el presupuesto procesal de orden legal para radicar el ejercicio de las facultades jurisdiccionales en esta Superintendencia está precisamente encaminado a solucionar de manera definitiva las controversias en las que se endilgue una responsabilidad de naturaleza contractual, con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, que sus vigiladas asuman con el consumidor financiero accionante, situación que en el presente asunto no se da. Así las cosas, a pesar de que la actora presenta su demanda en contra de EL FONDO MUTO DE AHORRO E INVERSIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. “COMPATIR, y sus pretensiones se dirigen a obtener la devolución de la suma de

$2.627.000 correspondiente al valor consignado y requerido por funcionarios de la entidad demandada a @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co través de WhatsApp, por la solicitud de un crédito, lo cierto es que se evidencia la inexistencia de vínculo contractual con la demandante, situación que incluso se extrae de la demanda, contestación y sus anexos, evidenciándose la existencia de una posible suplantación del nombre de la entidad bancaria, encontrándose tal situación en proceso de investigación penal como lo evidencian los anexos de la contestación y que incluso se generó un aviso al púbico general por medio de una publicación en un diario de prensa. Es por ello, que se declarara probada de oficio la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA POR INEXISTENCIA DE RELACIÓN CONTRACTUAL, lo que conlleva a desestimar las pretensiones de la demanda. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme a lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA POR INEXISTENCIA DE RELACIÓN CONTRACTUAL, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

En firme esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Revisó y aprobó: JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 21 de febrero de 2023 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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