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SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2021212480

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2021212480
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021212480-011000

Fecha: 2022-03-01 10:14 Sec.día4279

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021212480-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4109

Demandante : MIRIAM INES MELO PALACIOS

Demandados : BANAGRARIO Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, a lo que suma se evidencia acreditada la causal de que trata el numeral 3º del artículo 278 ibídem es deber de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera

de Colombia proceder a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. SENTENCIA Mediante escrito y por medio de apoderado judicial, el señor Camilo Castillo Ariza demandó a Banco Agrario de Colombia S.A. a efecto de que se declare su responsabilidad contractual y se le condene a pagar la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE., ($4.320.000,oo) por concepto del Incentivo de Capitalización Rural ICR al cual tenía derecho de acceder así como el valor de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE., ($1.722.245,oo) en razón a los dineros intereses que tuvo que pagar de más a favor del crédito agrario al no haberse concretado el ICR. Notificada la pasiva, en tiempo presentaron escrito de contestación de la demanda y propusieron medios exceptivos los cuales denominaron, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO, EL BANCO AGRARIO ES UN MERO INTERMEDIARIO FINANCIERO, EL ACCESO AL INCENTIVO POR PARTE DEL DEMANDANTE ES UNA MERA EXPECTATIVA, INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD, INEXISTENCIA Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co DE RESPONSABLIDAD DEL BANCO AGRARIO POR AUSENCIA DE DAÑO Y DE NEXO DE

CAUSALIDAD, DESCONCIMIENTO DEL DEMANDANTE DE SUS PROPIOS ACTOS, INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE DE LOS DEBERES DE CONSUMIDOR FINANCIERO, IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS INTERESES SOLICITADOS POR EL DEMANDANTE

y ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA.

Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien guardó silencio, (derivado 008) CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales y siendo competente conforme los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. En los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 “…las controversias netamente contractuales, [deberán discutirse por esta acción de protección al consumidor] a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato…”, (resalto ajeno al texto), A su turno, el mismo canon en el inciso 2° del literal 6º señala que: “La Superintendencia […] adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda…”, (Resaltado

ajeno al texto), Quiere ello señalar que en controversias contractuales el lapso que es prescriptivo por así calificarlo el legislador para acudir al proceso especial surge únicamente desde la extinción del contrato, calificación categórica que hace la norma en el tipo de consecuencia que surgiría de la inactividad de ejercer el derecho y que no da lugar a interpretaciones o analogías, pues en tipos normativos sancionatorios u odiosos la interpretación es restrictiva a tal punto que debe verificarse el principio de legalidad, esto es, que la sanción procede únicamente de cara a las condiciones contenidas en la norma y con las consecuencias allí previstas. Al respecto, se ha dicho: “La cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador, lo habilita con amplio margen de configuración, para regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general, y tal prerrogativa le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia. Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho. En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporación, el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura como un instrumento para la realización de la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica de los asociados. De allí que las normas procesales, propendan por asegurar la celeridad, oportunidad y eficacia de las

respuestas jurisdiccionales, y por la protección de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y demás sujetos vinculados al proceso. En estos términos, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como ‘el conjunto de reglas señaladas en la ley Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas’. Por ende, es extensa la doctrina constitucional que ha reiterado que acorde a lo establecido en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, son amplias las facultades del legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales. (…) Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador…”1 (Resaltados de la misma la Sala, Sentencia de 2 de diciembre de 2015, Rad. 11001 31 99 001 2013 00711 03 y Sent. del 30 de mayo de dos 2018 Rad. 11001 31 99 003 2017 00823 01, Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá). A lo anterior no sobra memorar la interpretación gramatical ya que “…cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”, (art. 27 CC.).

Y si bien la excepción se fundó en su título en una caducidad de la acción, en todo caso sí se alegó la extinción con fundamento en el lapso y normas aplicables al asunto de que trata el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, siendo por ello imperante el deber de analizar por el juzgador lo que en derecho sustancial corresponde adecuando el fenómeno jurídico a la realidad suscitada de cara al principio de iura novit curia, pues es el Juez quien conoce el derecho, a lo que suma que los títulos no generan el derecho sino que lo es el contenido sustancial de lo pretendido. Superado este aspecto, recuérdese que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil, situación que ocurre de forma objetiva, con el solo pasar del tiempo y la inactividad de la parte a quien estima debe ser reconocido el derecho. Con todo, estos tiempos legales y de orden público, requieren ser invocados por quien pretende beneficiarse ya que su declaración no procede de oficio, (art. 282 del CGP., art. 2513 CC. Adicionado con el artículo 2º de la Ley 791 de 2002, así como se sostuvo en Sentencia C-091 de 2018), además y antes de cumplirse el periodo puede ocurrir; i) la suspensión que conlleva a congelar en el tiempo los días,

meses y/o años que se hayan contado para que una vez superada esta circunstancia se reanuden; ii) también puede darse la interrupción, lo que obliga a que nuevamente se cuente el año a partir de esta circunstancia; y iii) o de haberse causado, puede suceder la renuncia, que implica volver a reconocer el derecho cuestionado y reactivar mediante una nueva contabilización el lapso legal desde dicha situación. Todas estas situaciones que prevé la Ley y desarrolla la jurisprudencia mediante diversas hipótesis, (artículo 2539 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 94 del Código General del Proceso2). Decantado lo anterior encuentra la Delegatura aconteció en este litigio el fenómeno prescriptivo de la acción de que trata el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480, pues la demanda se radicó cuando ya estaba superado el año allí señalado y el cual debe comenzar a contarse a partir de la terminación del contrato. Nótese, que conforme las documentales allegadas con el escrito de contestación de la demanda por parte del Banco Agrario de Colombia S.A., las que no está por demás decir no fueron tachadas ni desconocidas 1 Cfr. C. Const. Sent. C 227 de 2009. 2 Sentencia de 28 de febrero de 1984, G. J. Tomo CLXXVI, pág. 55, entre otras, SNG, 1º de octubre de 1945, CXI, 690; 1º de octubre de 1946, LXI, 588 y ss.; 11 de mayo de 1948, LXVIV, 371; Cas. Civ. de 22 de septiembre de 1955, LXXXI, 152; 19 noviembre de 1976, CLII, 505 y

ss.; 23 de septiembre de 2002, exp. 6054. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co y por ende tienen validez probatoria a la luz del artículo 244 del CGP., señalan que el último pago del crédito se produjo el día 2 de octubre de 2018 momento en el cual se extingue la obligación que resulta ser objeto de controversia, quiere ello decir que se contaba para acudir a esta vía procesal hasta el 2 de octubre de 2019 conforme el mandato legal contenido en la Ley 1480 de 2011 ya citado so pena de exponerse a la declaración de la excepción prescriptiva que por vía de solicitud de su contraparte podía elevarse como en efecto se hizo como quiera que la demanda fue radicada hasta el día 1 de diciembre de 2020 según acta de reparto anexa al escrito de demanda. Y sin que pueda decirse que operó la interrupción, suspensión o renuncia de este término prescriptivo de la acción, pues no se advierte ni obra prueba alguna que demuestre de esta situación ya que la norma especial (artículo 58 Ley 1480) y tampoco la general (artículo 2539 del CC. y siguientes) dan cuenta de estos eventos. Con todo, no sobra poner de presente al demandante en su calidad de consumidor financiero, la prescripción declarada radica únicamente de cara al ejercicio especial de la acción judicial de protección al consumidor y no puede irradiar o acoger otros escenarios jurídicos para hacer valer su derecho sustancial frente al cual nada se ha decidido. En consecuencia, se declarará probada la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO, sin que sea dable estudiar algún otro medio defensivo, (inciso 3º del art. 282 del CGP.). No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas ni encontrarse comprobadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

AL CONSUMIDOR FINANCIERO.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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Elaboró:

DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES

Revisó y aprobó:

DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 2 de marzo de 2022 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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