SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022158003
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022158003
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022158003-020-000
Fecha: 2022-11-21 17:08 Sec.día682
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022158003-020-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-3931
Demandante : NILIS JUDITH ARTEAGA ESPITIA Demandados : BANCO DAVIVIENDA Encontrándose al despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa configuración de los presupuestos consagrados en numeral segundo del artículo 278 del Código General del Proceso, procediendo a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) no se acreditan pruebas por practicar dado que se estructuran los supuestos fácticos del hecho superado por carencia de objeto.
SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora NILIS JUDITH ARTEAGA ESPITIA, radica el amparo de su acción en (i) “Que se obligue a DAVIVIENDA S.A., a la exoneración del crédito que a cualquier título o monto se adeuda a mi nombre o documento de identidad hasta la presente fecha, por tal razón no se haga exigible la ejecución o cumplimiento de obligaciones originadas en relaciones contractuales pactadas entre la entidad demandada y el consumidor financiero, por las sumas de $5.595.500” (ii) se obligue a DAVIVIENDA S.A., a la cancelación de la cuenta de ahorros damas apertura a su nombre, (iii) a propósito de la facultad constitucional del demandante al habeas data, pretende se eliminen reportes negativos en centrales de riesgo, reportes de productos con BANCO DAVIVIENDA S.A., reportes crediticios, cuentas corrientes o de ahorro. Las pretensiones anteriores tienen por sustento el desconocimiento de la accionante en la apertura y uso de los productos financieros objeto de la litis. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 12 de septiembre de 2022 (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó,
oponiéndose a la prosperidad de la pretensión de la Accionante, y sustentanto su oposición en las excepciones de mérito denominadas (i) Carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) Cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte de BANCO DAVIVIENDA S.A., y (iii) Principio de buena fe contractual por parte de BANCO DAVIVIENDA S.A. De las pruebas allegadas al expediente por BANCO DAVIVIENDA S.A. (derivado 011), cuyo nombre de archivo es “ExtractoCrédito Agosto.pdf”, “Extracto Ahorro .pdf (SECURED)”, y “RESPUESTA POSITIVARC - 1-31032188151 DP”, este despacho encuentra configurados los supuestos de la excepción denominada carencia actual de objeto por hecho superado, por lo cual se permite dictar sentencia anticipada y no entrará a analizar las demás excepciones propuestas. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011.
En línea con lo anterior, debe ponerse de presente que la controversia suscitada entre las partes se relaciona con dos tipos de negocio jurídico, por un lado se origina de un contrato de Cuenta de Ahorros tipificado en el artículo 1398 del Código de Comercio, que dispone: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario, se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Por otro lado, la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 Ibidem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la
instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Sin embargo, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de
responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. Bajo el anterior contexto normativo y analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, se puede advertir que el presente litigio se centra en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCO DAVIVIENDA en relación con la constitución de una tarjeta de crédito a la demandante , frente a la cual esta pretende su cancelación al desconocerla, así como la cancelación de la cuenta de ahorros damas aperturada a su nombre, y la eliminación de los reportes negativos ante centrales de riesgo. En la contestación de la demanda, el BANCO DAVIVIENDA S.A. indicó que el 21 de septiembre de 2022 realizó la cancelación de la tarjera de crédito que solicita la demandante se le exonere; la entidad financiera canceló el producto, los saldos pendientes y realizó la respectiva actualización en las centrales de riesgo por los saldos que se encontraban en mora. A este sustento, esta Delegatura encuentra demostrada la configuración de un hecho superado y, por tanto, se extingue la causa jurídica de la presente acción de protección al consumidor. Razón por la cual esta Delegatura encuentra demostrada la configuración de un hecho superado en lo que refiere a la terminación de los productos, en la media que el banco constató haber efectuado tal
finalización del nexo contractual. No obstante, en la medida que el banco no acreditó haber efectuado la eliminación o rectificación del dato negativo ante los operadores de información o centrales de riesgo, se le dará un término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, para que aporte el soporte documental correspondiente. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR a BANCO DAVIVIENDA S.A. que en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, remita a la demandante NILIS JUDITH ARTEAGA ESPITIA, con copia a este expediente, copia del soporte documental que acredite la eliminación de los reportes negativos ante centrales de riesgo respecto d ellos productos objeto de la demanda.
El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por BANCO
DAVIVIENDA, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
TERCERO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE MARTINEZ VELEZ
Revisó y aprobó:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 22 de noviembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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