SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2020304133
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2020304133
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020304133-011-000
Fecha: 2021-05-03 09:32 Sec.día655
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80020-2-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020304133-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-4320
Demandante : ERLEY SAENZ YARA Demandados : BANCO DAVIVIENDA Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (informe secretarial del 6 de febrero pasado – derivado 10), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor ERLEY SAENZ YARA pretende que BANCO DAVIVIENDA S.A. levante la prenda (garantía) del vehículo DCT653 “… ya que se está vulnerando mi derecho a la propiedad, ya que el crédito de vehículo se encuentra a PAZ Y SALVO, y no hay ninguna razón para su limitación” pues el Banco aduce que tiene otras obligaciones pendientes de pago, que nunca estuvieron vinculados con la adquisición del referido vehículo (derivado 0).
La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 23 de diciembre de 2020 (derivado 2) y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, planteando entre sus defensas la que denominó “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – HECHO SUPERADO” que hizo consistir en que, pese a que el Banco contaba con el sustento legal y contractual para mantener vigente la prenda respecto de todas las obligaciones a cargo del demandante y a favor del Banco (mismas que fueron vendidas como cartera castigada a un tercero ajeno al proceso), el pasado 7 de enero la entidad financiera remitió por correo postal al demandante la carta de levantamiento de la prenda constituida sobre el referido vehículo, habiendo de esta forma satisfecho la pretensión única de la demanda, aportando las constancias respectivas (derivado 8). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co De las excepciones propuestas se corrió traslado al demandante (derivado 9) quien, como se dijo, no se pronunció en oportunidad.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe al contrato de mutuo (préstamo para la adquisición del vehículo) y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos
“durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Verificadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes y respecto de la mencionada excepción de “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – HECHO SUPERADO”, que se analizará delanteramente, pues su prosperidad enervaría la pretensión única de la demanda, verifica la Delegatura que, independientemente de la función de la prenda otorgada, como garantía real, accesoria, indivisible, de carácter mobiliario que, en este caso, se constituyó sin tenencia del acreedor para que, en caso de un incumplimiento del deudor en el pago de las obligaciones garantizadas, con el producido de su pública subasta se satisfaga el crédito, conforme lo explica el reconocido doctrinante José Alejandro Bonivento Fernández en su obra “Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales”; para este caso concreto, la situación que motivó la inicial reclamación del señor SAENZ YARA se encuentra efectivamente superada, como se plantea en la excepción en cuestión, pues el Banco ha demostrado que levantó la referida prenda, poniendo a disposición del aquí demandante el documento que le permite adelantar los trámites respectivos ante la Oficina de Tránsito y Transporte de Bogotá, mismo que fue efectivamente entregado el 8 de enero de 2021 en la Calle 22 A N° 7 – 28, Bloque 6 Apartamento 201 Conjunto Toscana, misma dirección suministrada en la demanda para efectos de notificaciones; todo lo cual consta en la guía emitida por el tercero INTER RAPIDÍSIMO S.A.,
allegada con la contestación (derivado 8). Considerando entonces que al demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 4 de mayo de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
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