SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022158004
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022158004
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022158004-035000
Fecha: 2023-02-17 16:28 Sec.día1123
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-6-80010-6 Funcionario Grupo de Funciones
Jurisdiccionales
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022158004-035-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-3932
Demandante : LUIS ARLEY CUESTA MANYOMA
Demandados : ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD
COOPERATIVA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…)2. Cuando no hubiere pruebas por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la carencia de legitimación en
la causa”, (se resalta) por lo que, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor LUIS ARLEY CUESTA MANYOMA actuando en causa propia, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y BANCO FALABELLA S.A., entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo se exija la entrega del remanente de la póliza de vida grupo deudor que amparó el crédito de consumo No 1843.
Mediante auto del 9 de septiembre de 2022 se admitió la demanda (derivado 002) y fue notificada a las entidades demandadas (derivados 005 y 006) quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co con la proposición de excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la que intituló contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA” (derivado 009) la cual se procede delanteramente a su estudio toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Así mismo, dicha
entidad elevó otras excepciones encaminadas, en caso de no prosperar ésta, a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. Ahora bien, en lo que respecta al BANCO FALABELLA S.A., se pronunció en oportunidad dirigiendo sus medios exceptivos a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por el demandante (derivado 010) Posteriormente la Delegatura procedió a vincular como litisconsorte necesario por pasiva a la aseguradora SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (derivado 026), la cual fue notificada debidamente (derivado 030) y quien contestó en oportunidad la demanda elevando diversos medios exceptivos a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por el demandante (derivado 032). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte demandante (derivado 011 y 033), quien en ninguna circunstancia se pronunció al respecto, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, está Superintendencia cuenta con las mismas facultades de un juez para resolver de manera definitiva en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, (se resalta), en ejercicio de
la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para este propósito, entrando al análisis de la carencia de legitimación en la causa propuesta por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA; sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. Entonces, tenemos que, la legitimación es un elemento o condición requerida para la prosperidad de las pretensiones y que, acorde con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia es “…el interés directo legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (…) tiene sentado al reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (…) en tanto, según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la
acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (…), por el cual ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (…)”. (Sentencia del 14 de octubre de 2010, expediente 2001-00855-01). Y es que no se puede olvidar que ésta corresponde a la “(…) designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (…)”; pues “(…) en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión”, tal y como fuera reconocido en la sentencia de casación No 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519”, citada en las providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fechas 23 de abril de 2007 – Rad.1999-00125-1 y 10 de marzo del año 2015radicado 11001-31-03-030-1993-05281-01. Para la debida verificación de la legitimación en la causa, la jurisprudencia del Consejo de Estado de abril 8 de 2014 Rad. No. 76001233100019980003601, ha establecido los siguientes parámetros: “(…) la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que, un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido …”. De acuerdo con lo expuesto, “en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de
quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.” (Sentencia del 4 de febrero de 2010. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 17.720.) Precisado lo anterior, es conveniente memorar que, la competencia atribuida a esta Superintendencia por el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011 y el 24 del Código General del Proceso tiene por objeto el conocimiento de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relativa al manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; por consiguiente, para que la Delegatura pueda conminar al cumplimiento de una obligación, resulta necesario que la interrelación sea entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia; @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co y, que sea respecto de un contrato del cual puedan exigirse a sus partes negociales las estipulaciones pactadas, en caso que no hayan sido cumplidas o lo fueren de manera incompleta o deficiente. En el mismo sentido, el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, fundamento constitucional de la competencia de la Delegatura, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas, funciones jurisdiccionales para ciertas materias. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 6° de la Ley 1285 de 2009, -que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996-, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos. La facultad a la que se ha hecho referencia, fue objeto de desarrollo en la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, en la cual la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 446 de 1998 (mediante la cual se confirieron facultades a las entonces Superintendencia Bancaria y Superintendencia de Valores, ahora Superintendencia Financiera) consideró que, para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: (i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (artículo 116 constitucional); (ii) corresponde única y
exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; (iii) pueden ser o no de carácter permanente; (iv) la Ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden en términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y (v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 constitucional). En armonía con lo expuesto y visto que le corresponde a la autoridad administrativa en ejercicio de la función jurisdiccional asignada ante quien se ejerce la acción, verificar cuidadosamente que los supuestos fácticos y jurídicos del litigio se enmarquen dentro de los parámetros normativos que le atribuyeron su competencia en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, en el presente caso encuentra la Delegatura que, el actor, desde la demanda enmarcó la controversia en torno a la entrega del remanente de la póliza de vida grupo deudor que amparó el crédito de consumo No 1843 que en vida tomó su compañera permanente con BANCO FALABELLA S.A.. En ese orden, procede la Delegatura a verificar el presupuesto procesal relacionado con la legitimación por parte de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA en cuanto a su convocatoria a este trámite y en razón de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a las pretensiones del demandante. Para tal propósito, debe decirse que, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte documento alguno que permita acreditar fehacientemente una relación contractual de consumo entre el
señor LUIS ARLEY CUESTA MANYOMA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD
COOPERATIVA.
Sobre este punto es importante aclara que a pesar de que en el expediente digital obra documento denominado “Solicitud / Certificado individual de seguro crédito protegido independientes”, en el cual funge como compañía de seguro ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, como tomador BANCO FALABELLA S.A. y como asegurada la señora LUZ ESTELA MURILLO MORENO (Q.E.P.D) (derivado 000), se tiene que dicho documento conforme lo menciona la ASEGURADORA SOLIDARIA, nunca le fue reportado, por lo que no se realizó ninguna expedición de una póliza de vida grupo deudor, hecho que se puede corroborar con prueba aportada por @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co ASEGURADORA SOLIDARIA mediante la cual se evidencia que a través de correo electrónico del 22 de septiembre 2022, el BANCO FALABELLA S.A. le informa a la aseguradora que efectivamente la señora LUZ ESTELA MURILLO MORENO (Q.E.P.D) no cuenta con póliza de vida contratadas con ASEGURADORA SOLIDARIA (derivado 009 anexo “RESPUESTA AGENCIA DE SEGUROS FALABELLA .pdf” folio 7), además que conforme está probado en el expediente digital, la compañía que realizó el pago de la póliza objeto de litigio fue SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
En estas condiciones, se insiste, como quiera que la competencia de esta Delegatura se relaciona exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que se asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; en el presente asunto, el presupuesto procesal de legitimación en la causa por pasiva no se cumple para el ejercicio de la acción de protección al consumidor ante esta Superintendencia, por la falta de acreditación de una relación aseguraticia entre el señor LUIS ARLEY CUESTA MANYOMA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
ENTIDAD COOPERATIVA.
Así las cosas, encuentra la Delegatura que no le asiste legitimación en la causa por pasiva a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, ya que no se demostró que la existencia de un contrato de seguro, lo que conlleva a declarar probada la excepción denominada por la demandada como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA”; conllevando a desestimar las pretensiones de la demanda; y, releva a la Delegatura de analizar los demás medios exceptivos formulados, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso. Resuelto lo anterior procede la Delegatura a resolver sobre la responsabilidad contractual en cabeza de la aseguradora SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Como se desprende de la demanda y la contestación a la misma, las partes no discuten que la
controversia suscitada gira en torno a un contrato de seguro, al cual le son aplicables en especial los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, así como dado el interés público de la actividad aseguradora, los preceptos constitucionales y el escenario de protección, lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 2555 de 2010, Circular Básica Jurídica, y en lo que respecto al consumidor financiero en el Título I de la Ley 1328 del año 2009, y en lo no regulado por esta por la Ley 1480 del año 2011. De igual forma, sin perder de vista que la mencionada relación contractual objeto de estudio, emerge de un escenario de expresa protección constitucional, basando tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad aseguradora, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladas por esta Superintendencia Financiera, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades aseguradoras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad aseguradora comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir
productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Bajo dicho marco jurídico, procede la Delegatura a analizar si la conducta de la entidad aseguradora demandada constituyó un incumplimiento de sus obligaciones contractuales relacionadas con el contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores que amparaba el crédito de consumo No 1843. Para lo cual se tiene que, la situación por la cual el demandante se duele es la entrega del remanente de la póliza objeto de litigio. Al respecto es importante señalar la entidad aseguradora demandada al momento de presentar la contestación de la demanda expuso dentro de sus excepciones la denominada como “PAGO DEL SALDO INSOLUTO DE LA DEUDA”, la cual tiene sustento en el pago correspondiente al crédito de número 1843 a favor de la entidad financiera BANCO FALABELLA S.A., Conforme la anterior, la Delegatura evidencia en las documentales aportadas por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. en su contestación, recibo de egreso mediante el cual se demuestra el pago efectuado por esta compañía a BANCO FALABELLA S.A. por un valor de $ 15.304.361 (derivado 032
folio 40). Sobre este punto es importante precisar que conforme lo estableció la misma póliza, el valor asegurado en caso de una indemnización debía ser el valor del saldo total de la deuda al momento del siniestro el cual fue en el caso en concreto el día 28 de mayo 2021 (fallecimiento de la señora LUZ ESTELA MURILLO MORENO) y sobre este punto, está probado en el proceso mediante documentales aportadas por la entidad financiera (derivado 010) que el saldo de la deuda al momento de siniestro era de $ 15.304.361. Expuesto lo anterior se tiene que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. efectuó el pago conforme lo debido en el mismo contrato de seguro, precisando que en el caso concreto no existe remanente ya puesto que la totalidad del pago de la deuda del crédito garantizado fue efectuado al beneficiario oneroso. En este orden de ideas, se tiene por acreditado el debido pago por parte de la aseguradora demandada, con respecto a lo pretendido por el hoy demandante mediante la acción de protección al consumidor Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior se observa que las pretensiones expuestas por la demandante en el libelo introductorio se ven satisfechas mediante el pago efectuado por la aseguradora SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por lo que se declarará próspera la excepción “PAGO DEL SALDO INSOLUTO DE LA DEUDA” formulada por la misma aseguradora, la cual tiene por virtud negar la totalidad de las pretensiones de la demanda en contra de esta. Ahora bien finalmente, atendiendo que la prosperidad de las mentadas excepciones relacionadas con las aseguradoras demandas no dan lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad
financiera, por lo que esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto del BANCO FALABELLA S.A.. Procede en primera instancia el Despacho a analizar las excepciones propuestas por BANCO FALABELLA S.A. titulada como “FALTA/ AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y AUSENCIA DEL DERECHO INVOCADO” En primer lugar, de las documentales que reposan en el plenario, no existe duda que la compañía aseguradora que asumió el riesgo de la póliza de Seguro de vida Grupo objeto de litigio fue la SEGUROS @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co DE VIDA SURAMERICANA S.A., además no es discutido que la señora LUZ ESTELA MURILLO MORENO (Q.E.P.D) ostentó la calidad de asegurada en dicha póliza. Sobre este punto el demandante a derivado 029 acreditó su calidad de compañero permanente de la asegurada fallecida, lo cual permite tener por legitimado al señor LUIS ARLEY CUESTA MANYOMA con relación a la presente acción. Además de lo anterior, de las documentales que reposan en el plenario (derivados 000, 009, 010 y 032), se tiene que el tomador del contrato de seguro es BANCO FALABELLA S.A. teniendo la calidad de beneficiario oneroso, razón por la que la entidad financiera si hace parte del contrato de seguro debatido.
Aunado a que la demanda se presentó en contra de esta entidad, se tiene que la señora LUZ ESTELA MURILLO MORENO (Q.E.P.D) se vinculó como asegurada a la póliza de vida grupo deudor, a través del tomador BANCO FALABELLA S.A., por lo que, pese a la existencia de dos vínculos contractuales independientes frente a la señora MURILLO MORENO , como fuera el contrato de crédito No 1843 y el de seguro de vida grupo deudores que fungía como garantía adicional, no puede desconocerse que se debe analizar el cumplimiento o no de la entidad financiera acerca de los deberes consignados en el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto, al tenor de lo dispuesto en el Título I de la Ley 1328 del año 2009, por lo que no se dará prosperidad a la excepción en estudio. Aclarado lo anterior y atendiendo que las pretensiones de la demanda se encaminan a que se obligue a BANCO FALABELLA S.A. a la devolución del remanente de la póliza objeto de litigio, deberá entonces la Delegatura proceder a analizar si del proceso de ofrecimiento del seguro y su otorgamiento se podría derivar responsabilidad de la entidad financiera, en la adquisición del seguro; máxime si se tiene de presente que los deberes consagrados en la Ley 1328 de 2009 la cual, al estar vigente para la fecha de celebración del contrato, se encuentran incorporados en los mismos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 157 de 1887.
De esta forma, las condiciones en las cuales se presenta la comercialización y suscripción del contrato de seguro y la información suministrada sobre el mismo, se vuelven elementos relevantes al momento del análisis de un determinado caso particular, en especial en un escenario en donde, el tomador del contrato de seguro corresponde a una entidad financiera, toda vez que serán, desde la perspectiva del asegurado, las entidades vigiladas por la Superintendencia quienes definirán el contenido y condiciones de la relación aseguraticia, al punto en que solo le es posible a este el aceptar o rechazar las condiciones previamente definidas, como ocurre en el presente caso donde el asegurador es SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y el tomador del seguro es BANCO FALABELLA S.A., teniendo como asegurado al hoy demandante, por lo que no se le dará prosperidad a las excepciones como “FALTA/ AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y AUSENCIA DEL DERECHO INVOCADO” Decantado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que son elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual (i) El incumplimiento del contrato (ii) el daño, (iii) la relación de causalidad entre uno y otro y (iv) el título de imputación, aspectos o requisitos que deben concurrir para que sea dable trasladar el perjuicio sufrido por la víctima a otro centro jurídico de imputación; elementos cuya acreditación será analizada. En el caso en concreto se evidencia que en la controversia está inmerso un contrato de crédito de consumo No 1843 con el banco hoy demandado en los cual el titular de dicha cuenta era la señora LUZ ESTELA
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www.superfinanciera.gov.co MURILLO MORENO (Q.E.P.D), conforme se menciona en los hechos de la demanda y en especial en las documentales aportadas por la entidad financiera en la contestación de la demanda (derivado 010). Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un
incumplimiento contractual imputable al BANCO FALABELLA S.A., más allá de su propio dicho, no demostró la existencia de un “remanente” a su favor, por lo que no se ha demostrado el daño, ni tampoco el nexo de causalidad entre la gestión de la entidad financiera demandada y el valor reclamado, máxime que como quedó acreditado con el pago efectuado por la aseguradora se cumplió la obligación contractual perseguida. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará de oficio la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO FALABELLA S.A.”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General
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