SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2020273662
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2020273662
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020273662-015-000
Fecha: 2021-03-31 21:15 Sec.día2553
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020273662-015-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-3729
Demandante : HERNANDO TORRES PUENTES
Demandados : BANCO FALABELLA S.A.
Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (informe secretarial del 6 de enero pasado – derivado 013), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero (inicialmente presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que la remitió por competencia – derivado 0), el señor HERNANDO TORRES PUENTES pretende que BANCO FALABELLA S.A. le expidan el paz y salvo del crédito de consumo que manifiesta haber pagado totalmente.
La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 27 de noviembre de 2020 (derivado 7) y fue debidamente notificada a BANCO FALABELLA S.A., que en tiempo la contestó, 0, que adjunta (derivado 12). De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 9) quien, como se dijo, no se pronunció en oportunidad.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor
prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe al contrato de crédito de consumo terminado en el No. 7970, y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, verifica la Delegatura que el crédito el crédito se encuentra terminado, por pago total sin haberse presentado reporte o calificación negativa alguna en centrales de riesgo que pudiere afectar al actor y además que el paz y salvo requerido por el actor, como única pretensión de la demanda, fue anexado con la contestación (derivado 12). En dicho paz y salvo obrante a página 8 del documento de pruebas de la contestación de la demanda, se indica lo siguiente: “PAZ Y SALVO Por medio de la presente BANCO FALABELLA S.A., certifica que el (la) señor(a) HERNANDO TORRES PUENTES identificado(a) con la(el) Cédula de Ciudadanía número 11.318.693 fue titular del producto
CRÉDITO DE CONSUMO número 209971017970, el cual a la fecha de esta comunicación se encuentra en estado liquidado y el(la) titular a Paz y Salvo por dicho concepto con esta entidad. Igualmente se informa que la mencionada obligación registra en la Central de Riesgo Datacrédito como PRODUCTO CANCELADO VOLUNTARIAMENTE, sin afectación en el vector de pago y calificación “A”. Se expide, a los diecisiete (17) días del mes de DICIEMBRE de 2020, a solicitud del consumidor financiero”. En este sentido se verifica por la Delegatura que, efectivamente, la situación que motivó la inicial reclamación del señor TORRES PUENTES se encuentra superada, como lo plantea el Banco demandado en su contestación y, considerando que al demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Revisó y aprobó:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 5 de abril de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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