SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022040339
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022040339
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022040339-010-000
Fecha: 2022-04-27 17:10 Sec.día9592
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-5-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022040339-010-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-0831
Demandante : JHONN HARRY MEDINA DUEÑAS
Demandados : BANCO FALABELLA S.A.
En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la parte demandante haya realizado algún pronunciamiento sobre el particular (derivados 008 y 009), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio,
la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente SENTENCIA ESCRITA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor JHON HARRY MEDINA DUEÑAS pretende que se obligue a BANCO FALABELLA S.A. a dar por cancelado el crédito de consumo No. 1872 toda vez que llegó a un acuerdo de pago respecto de tal obligación que efectivamente fue realizado, de manera que el establecimiento bancario debe expedir el paz y salvo correspondiente y realizar la actualización esta información ante centrales de riesgo. (Derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 8 de marzo de 2022 (derivado 002) y fue debidamente notificada la entidad financiera, que en tiempo la contestó, allanándose a las pretensiones incoadas e interponiendo la excepción que denominó “Banco Falabella S.A. realizará la liquidación del crédito de consumo 209979781872 y la eliminación del reporte negativo en centrales de riesgo”, exponiendo que atendería las pretensiones de la demanda de manera favorable, razón por la cual en la actual controversia se encuentra un hecho superado. (derivado 007). De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 008 y 009), quien, como se dijo, no se pronunció en el término previsto para ello. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, cabe poner de presente que el negocio jurídico en torno al cual gira la discusión es un mutuo o préstamo de consumo que se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Como el préstamo fue otorgado y desembolsado por BANCO FALABELLA S.A. al demandante, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso.
Ahora bien, para efectos de dar resolución a la controversia es necesario poner de presente lo indicado por el establecimiento bancario en el escrito de contestación toda vez que: “Como se indicó anteriormente, Banco Falabella S.A. procederá a efectuar la liquidación del producto objeto de controversia a más tardar en 10 días hábiles a partir de la contestación de la presente demanda y a remitir el respectivo Paz y Salvo al señor JHONN HARRY MEDINA DUEÑAS como el soporte de la eliminación de la obligación en centrales de riesgo” Por otro lado, conforme lo señalado por la parte demandada, se encuentra un allanamiento a las pretensiones de la demanda, de manera que de conformidad con el artículo 98 del Código General del proceso, esto se tiene como un reconocimiento de los fundamentos de hecho en que las sustentaron, y, en ese sentido, se requerirá a la parte pasiva para que acredite el cumplimiento de las obligaciones derivadas del petitum contenidas en el escrito introductorio. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la demandante no realizó ningún pronunciamiento en el traslado de las excepciones como ya se señaló, de manera que atendiendo al artículo 241 del Código General del Proceso según el cual “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, este despacho encuentra que en el presente litigio se ha dado en hecho superado puesto que lo pretendido a través de esta acción fue resuelto en los términos de la solicitud la accionante, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011.
Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. s En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la Re9pública de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento a la demanda presentado por BANCO FALABELLA S.A., de conformidad con el artículo 98 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda, conforme a las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: REQUERIR a BANCO FALABELLA para que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, allegue con destino al presente proceso el paz y salvo del crédito No. 1872 de titularidad del señor MEDINA DUEÑAS y el soporte de la eliminación del reporte negativo ante centrales de información efectuado en virtud de dicha obligación.
CUARTO: Sin condena en costas. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HECTOR ANDRES ARIZA PAEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
HECTOR ANDRES ARIZA PAEZ
Revisó y aprobó:
HECTOR ANDRES ARIZA PAEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 28 de abril de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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