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SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2021056953

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2021056953
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021056953-018000

Fecha: 2021-11-17 07:34 Sec.día3280

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-2-80020-2 Funcionario Grupo de Funciones

Jurisdiccionales

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021056953-018-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-1100

Demandante : JULIAN FELIPE GUERRERO ARIAS

Demandados : BANCOLOMBIA Anexos : Como se dispuso en audiencia del pasado 2 de septiembre (convocada exclusivamente para efectos de surtir la conciliación, que resultó fallida, en virtud de la inasistencia injustificada del demandante – derivado 16), se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero (inicialmente presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que la remitió por competencia) el señor JULIAN FELIPE

GUERRERO ARIAS manifiesta que desde el 2 de octubre de 2019 y por medio de la “App de Bancolombia” ha adquirido créditos Crediágil con BANCOLOMBIA S.A. por $12’000.000 para pagar a una sola cuota, pero cada vez que saca dinero, la entidad le crea un crédito nuevo, con cuota e intereses distintos, sin haberle informado al respecto. Se duele, en suma, de haber contratado un crédito y tener cinco, por lo que pide unificarlos (derivado 0). La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 16 de marzo pasado (derivado 2) y fue notificada a BANCOLOMBIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE BANCOLOMBIA S.A.” pues “… Bancolombia cumplió con la orden de desembolso de las obligaciones impartida por el demandante por medio de la APP, por este medio se le solicita la clave dinámica, la cual debe ser manejada solo por el titular dado que esta es intransferible…”, adjuntando como soportes, además de los documentos de vinculación al producto, los extractos del producto Crediágil y de la cuenta de ahorros de su titularidad en la misma Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co entidad, terminada en 5686, en la que se le efectuaron los desembolsos de los créditos por él solicitados, en la medida en que los fue solicitando, con cargo al cupo aprobado (derivado 7).

El demandante no se pronunció sobre las excepciones propuestas por el Banco (derivados 8 y 9). La Delegatura fijó fecha y hora para audiencia de conciliación, con el resultado anotado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a los contratos señalados, especialmente al de apertura de crédito refieren ambas en sus respectivas demanda y contestación, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definido como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona –cliente– sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401

ibídem). Por su parte, la entidad financiera se compromete a actuar diligentemente en el otorgamiento del crédito respectivo y a permitir su utilización en los términos convenidos de antemano. Sentado lo anterior la Delegatura examinará, a partir de las pruebas regular y oportunamente allegadas, de cara al marco normativo aplicable, si emerge la responsabilidad contractual deprecada de la entidad demandada. Al efecto, obran en el expediente las documentales que dan cuenta de las condiciones en que opera el producto denominado Crédito Preautorizado Crediágil1, consistente en un “… cupo de crédito rotativo hasta por la suma que le será comunicada al cliente. Los créditos con cargo a dicho cupo podrán ser utilizados por EL CLIENTE cuando lo requiera”. En cuanto a la naturaleza rotativa de ese crédito, el numeral 6 del apartado respectivo prevé que: “EL CLIENTE podrá utilizar el cupo de crédito aprobado en una o varias partidas sucesivas, las cuales se someterán a las condiciones pactadas en cada una de ellas, siendo entendido que por la naturaleza rotatoria del crédito, las restituciones parciales que verifique le confieren derecho a nuevas disponibilidades, hasta el límite del respectivo cupo de crédito abierto a su favor.” Se trata entonces de un contrato comercial, celebrado entre un consumidor financiero y una entidad financiera vigilada por esta Superintendencia diferente a los de vivienda y por lo tanto, no considerado como oficialmente regulado, por lo que sus condiciones, plazo y sistemas de amortización, son las que determinen las partes al momento de celebración del contrato o de mutuo acuerdo determinen con posterioridad, siempre y cuando las mismas no limiten ni restrinjan los derechos del consumidor o exoneren de antemano a la entidad financiera de responsabilidad.

En esta perspectiva, verificados los extractos allegados frente a lo indicado en la demanda, encuentra la Delegatura que los recursos fueron puestos a disposición del demandante en los términos que periódicamente se solicitaban, lo que resulta acorde con la naturaleza rotatoria de las operaciones, cuyo pacto no resulta reprochable, estando informado el señor GUERRERO ARIAS, o debiendo estarlo, 1 “CONVENIO DE VINCULACIÓN PERSONAS NATURALES VIGENTE A PARTIR DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2016” (derivado 7). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co a través de los estados de cuenta (que aparecen remitidos a la misma dirección consignada en la demanda para efectos de notificaciones), de las fechas de las utilizaciones, el valor de los pagos mínimos, el saldo a diferir, el plazo y las tasas de interés aplicadas y los diferentes conceptos que componían cada obligación, por lo que no advierte la Delegatura que la entidad demandada haya incurrido en la vulneración de los derechos del consumidor financiero que se le atribuye. Lo anterior aunado a que al demandante se corrió traslado de la excepción propuesta por el Banco demandado sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas aportadas para soportarla, por lo que habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario que denota tanto la naturaleza de la utilizaciones como su disposición por parte del aquí demandante, en diferentes momentos de la relación contractual, por lo que la excepción

denominada “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE

BANCOLOMBIA S.A.”, se encuentra llamada a prosperar, conllevando el fracaso de las pretensiones del demandante. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE BANCOLOMBIA S.A.”, acorde a la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado

La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de noviembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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