SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2020293550
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2020293550
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020293550-091-000
Fecha: 2022-05-13 18:43 Sec.día2313
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020293550-091-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2020-4117
Demandante : LUIS ROBERTO ALBA AREVLAO Demandados : BANCO POPULAR Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 29 de abril de 2022 (derivado 088-000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a la Superintendencia de Industria y Comercio y que fuere remitido por
competencia a esta Delegatura (Derivado 0), el señor LUIS ROBERTO ALBA AREVALO instauró acción de protección del consumidor en contra del BANCO POPULAR, solicitando que se declare responsable a la entidad financiera por el servicio prestado, que se declare responsable por la agresión prestada a los discapacitados, que se ordene el no cobro por concepto de mora e intereses, así como el cese de descuentos realizados con cargo a la mesada pensional de Colpensiones, que se ordene el no cobro por concepto de estudio de crédito, y que se dicten medidas a la oficina de Arrecife de Banco Popular ante la ausencia de las respuestas y carencia de respeto. Como soporte de sus pretensiones, el actor indicó en su escrito introductorio que desarrolló varios intentos: “…por obtener un crédito en la oficina Arrecife, 3 oportunidades (hablando 2 veces con una mujer y 1 con un caballero), al solicitar información con la gerente de esta oficina extrañamente no aparece un borrador o archivo, (pero si existe a la sede avenida chile este archivo si existen el a red (sic) del banco muy extrañado porque parte de @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co mi sustento NO APARECE)”, agregando que: “luego de semanas se me informa que parte de Bancolombia que tengo $17.800.000 este valor lo leo uno días en un saldo por cajero, este es el mondo de saber la aceptación de un
crédito”. A su vez manifestó que “Nunca se comunican a mi contacto ni con las zonas de referencia (yo asumía otra negativa al crédito,) allí inicia un calvario con el banco popular pues en mi visita a la oficina y solcito (sic) la explicación por la escandalosa suma de dinero en mi cuenta, solo me responden que aprovechar el dinero o regresarlo asumiendo en valores o intereses por el servicio” (Derivado 0). De lo que se extrae que la controversia gira en torno al valor desembolsado del crédito solicitado, así como de los costos y valores que generó el mencionado crédito, en el interregno entre el momento en que se recibió el desembolso de una suma diferente a la convenida y hasta la fecha en que se devolvieron los recursos al banco. Notificado el Banco demandado, éste se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con la excepción de mérito que denominó “Perfeccionamiento del contrato de mutuo y cumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas a cargo de Banco Popular S.A.” fundamentando dicha excepción en que “…entre el señor Luis Roberto Alba Arévalo y el Banco Popular S.A., se celebró un contrato de mutuo mercantil, en virtud del cual la entidad financiera en calidad de mutuante, le otorgó al primero, quien obraba como mutuario, el préstamo No. 04903020000044 por valor de $18.000.000 en la modalidad de libranza. Dicho contrato derivó de la solicitud efectuada por el mismo cliente, punto respecto del cual volveremos más adelante, y se materializó con el desembolso del valor solicitado el día 28 de mayo del año en curso, en la cuenta de ahorros que el actor poseía en
Bancolombia, tal y como este mismo lo peticionó.” (Derivado 07), por lo que la entidad financiera indica que el desembolso realizado se originó con ocasión a la solicitud realizada por el mismo consumidor. De otra parte, propuso la excepción denominada: “De la ausencia de vulneración de los derechos del consumidor, por cuanto recibió toda la información relacionada con su producto / Ausencia de evidencia en torno a su discapacidad visual”, la cual fundamento señalando que: “…al momento de solicitar el crédito objeto de la litis, el actor no menciona o reporta a mi cliente la presunta discapacidad que en sede judicial alega, como una condición especial de salud que el Banco debiera tener en cuenta para aplicar condiciones especiales en el proceso del otorgamiento del crédito solicitado. Por ello, mal hace el actor en querer obtener un beneficio personal de información desconocida para mi cliente, no reportada en tiempo y no probada en juicio, pues recuérdese que nulo es el material probatorio aportado por el demandante que corrobore sus dichos.” (Derivado 07). Respecto de la misma se extrae que el establecimiento bancario aduce que el actor no informó sobre la presunta discapacidad a la institución financiera. Además, presento la excepción titulada: “Pago de lo debido – Imposibilidad de detener los débitos automáticos en los créditos de la modalidad de libranza”, la cual soporta indicando que: “…el descuento efectuado a la mesada pensional del demandante, además de haber sido pactado con antelación, fue aceptado por el mismo; situación que llama la atención en sus alegaciones confusas, pues éstas contrarían la manifestación clara de voluntad contenida en los documentos suscritos y por demás, el cumplimiento de las obligaciones del Banco en el
crédito otorgado. El crédito de libranza, conforme a la página web de mi cliente es a través del cual, por medio de una orden de pago el empleado o pensionado autoriza a su empleador o pagador a descontar directamente de su sueldo o pensión las cuotas mensuales correspondientes al crédito otorgado. De este modo, imposible resulta la pretensión del actor, pues el crédito solicitado tiene como característica esencial el descuento automático de las cuotas pactadas, situación que es conocida por el actor quien otorgó la información de su pagaduría y le ordenó descontar la suma de dinero acordada ($369.737) hasta tanto el crédito fuese cancelado en su totalidad.” (Derivado 07), oponiéndose así a la solicitud del actor, anteponiendo la autorización irrevocable de descuento dada por el consumidor. Finalmente, propuso la excepción titulada “Inexistencia de conducta alguna violatoria de los derechos del consumidor financiero que hubiese sido desplegada por parte del Banco Popular S.A. - Ausencia de los elementos propios de la responsabilidad contractual”. La cual tiene como asidero que: “…a. El Banco Popular brindó toda la información al consumidor financiero y cumplió con la totalidad de las obligaciones a su cargo en relación con el cobro del crédito de libranza adquirido por el deudor. b. El actuar del Banco se ajustó en todo momento a los lineamientos legalmente establecidos por su actividad bursátil conforme la ley comercial, contractual y de consumo @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co que la rigen; siempre ha aplicado los abonos de la obligación conforme a la política dispuesta para ello y la legislación vigente en la materia y en cuanto a los descuentos efectuados a la mesada pensional del actor, estos han contado con las autorizaciones suscritas por el demandante. c. El Banco Popular actualmente no puede asumir conductas contrarias a la realidad de las cosas, pues si el actor solicita un crédito de libranza por el monto aprobado, debe desembolsar la suma requerida a la cuenta autorizada por el demandante y, además, proceder con los descuentos que el mismo demandante autorizó en la modalidad de crédito elegida.” (Derivado 07), por lo que la pasiva señala el cumplimiento de sus obligaciones resaltando que el desembolso y descuento contaba con la autorización del demandante. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Derivados 9 y 12).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor LUIS ROBERTO ALBA AREVALO con BANCO POPULAR S.A.
En este punto, cabe poner de presente que el negocio jurídico en torno al cual gira la discusión es un mutuo o préstamo de consumo, el cual se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como
aquél en el cual “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Como el préstamo fue otorgado y desembolsado por BANCO POPULAR S.A. al demandante, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. (RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466) A su vez, cabe señalar que en el presente el caso el crédito fue contratado bajo la modalidad de libranza, figura que se encuentra regulada en la Ley 1527 de 2012, la cual establece un marco general para esta clase de créditos y al respecto, en su artículo 1 modificado por la Ley 1902 de 2018, se establece que: “El objeto de la libranza es posibilitar la adquisición de productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier
naturaleza, acreditados con el salario, los pagos u honorarios o la prensión <sic>, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligada a girar los recursos directamente a la entidad pagadora.”, destacándose como requisito de la operación de la libranza la existencia de una autorización expresa para que opere el descuento pactado. Ahora bien, frente a lo anterior téngase en cuenta que es deber propio de las entidades financieras, que la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección
vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Por lo que en este tipo de negocios jurídicos el derecho de recibir información cierta, suficiente, clara y oportuna es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el título primero de la Ley 1328 de 2009, específicamente estableciendo un régimen de protección al consumidor financiero, en el que se destaca, a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, la obligación especial de suministrar información en las condiciones antes y en particular que la que “se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado” para que “el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir” (artículos 9° y 10° Ley 1328 de 2009). En consonancia con lo anterior, es de resaltarse que la Ley 1328 de 2019 estableció para el otorgamiento de productos, por una parte, que los consumidores tienen derecho a recibir los productos en las condiciones informadas y la correlativa obligación para las entidades financieras de entregarlos en las
condiciones pactadas. En este sentido, el literal a) de su artículo 5 señala que los consumidores financieros tienen derecho “…de recibir de parte de las entidades vigiladas productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas”, y el literal f de su artículo 7, que señala como obligación especial de la entidad vigilada la de “Elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soporten la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente, y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos”. Lo anterior sin perjuicio de las prácticas de protección propia de los consumidores, a quienes corresponde, conforme el literal b del artículo 6 de la norma en comento “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas.”, deber de doble vía, como expresamente lo señalara la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 10 de marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Álvarez, al resolver recurso de apelación confirmando la decisión tomada por esta Delegatura dentro del expediente No. 2015-0141.
De lo anterior se concluye que existen obligaciones tanto en cabeza de las entidades vigiladas de cumplir con lo ofertado, como de los consumidores, que deben informarse sobre los productos que piensan adquirir o emplear, todo ello en el marco del contrato suscrito entre las partes y siempre que sus disposiciones no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada, resaltándose que las partes de este contrato, al no tratarse de un crédito de vivienda, pueden establecer el plazo y número de cuotas dentro del contrato de mutuo, sin que ello se considere abusivo o desproporcionado. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, en el presente caso resulta muy necesario exponer el marco regulatorio de la atención a los consumidores en situación de discapacidad, para lo cual vale señalar lo expuesto por esta Superintendencia a través del Concepto radicado bajo el numero 2017107173-001 del 3 de octubre de 2017, donde precisamente se alude a dicho régimen en los siguientes términos: “Como es sabido, existe una regulación que consagra principios y reglas sobre la atención a los consumidores financieros derivada de la Ley 1328 de 2009, estableciendo como deber de todas las vigiladas hacerlo de manera adecuada, desarrollando las políticas y procedimientos del Sistema de Atención al Consumidor Financiero SAC, en el cual con el propósito de consolidar un ambiente de atención, protección y respeto de los consumidores financieros,
igualmente han de incluir a los consumidores financieros en condiciones de discapacidad, debiendo adoptar mecanismos específicos para su atención, considerando por supuesto la necesidad propia de cada uno de sus canales. Adicionalmente, es de anotar que el Título II de la Parte I, Capítulo I de la Circular Básica Jurídica establece las condiciones generales que deben ser adoptadas por sus entidades vigiladas para garantizar la realización de sus operaciones, refiriéndose de manera puntual a las personas en condición de discapacidad, en el subnumeral 2.3.3.1.20, señalando para el efecto que las entidades deberán “Considerar en sus políticas y procedimientos relativos a los canales de distribución, la atención a personas con discapacidades físicas, con el fin de que no se vea menoscabada la seguridad de su información (…)”. Esta es la instrucción en materia de acceso que ha expedido la Superintendencia, la cual está enfocada en la administración de riesgos operativos asociados a la prestación de servicios por parte de las entidades vigiladas. De otro lado y de manera puntual, procede señalar que con la Circular Externa 008 del 31 de marzo del presente año, mediante la cual se modificó el contenido del numeral 1 del Capítulo II, Título III de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, se incluyeron aspectos específicos respecto de las medidas que deben adoptar las entidades en sus Sistemas de Atención al Consumidor Financiero (SAC) en relación a los consumidores financieros en situación de discapacidad, las cuales complementan todas aquellas normas que protegen los derechos de cualquier consumidor financiero, consignadas principalmente en el Capítulo XIV de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, bajo el título de “Reglas relativas a la competencia y a la protección del consumidor”, en concordancia con lo previsto en el Régimen de Protección al Consumidor Financiero establecido en el Título I de la Ley 1328 de 2009. Así pues, en la Circular se consagra lo siguiente: Como obligación de las entidades vigiladas en desarrollo de la debida atención y protección al consumidor financiero: “1.3.5. Establecer medidas específicas relativas a la atención, protección y respeto de los consumidores financieros que se encuentren en situación de discapacidad. Dichas medidas deben incluir políticas, procedimientos y aspectos relacionados con atención adecuada que considere las condiciones de dichos consumidores financieros”. En materia de educación y suministro de información: “1.4.2. (…) La implementación de programas de educación financiera y de mecanismos para suministrar información a los consumidores financieros en situación de discapacidad deben garantizar que la misma sea clara, suficiente y comprensible, para lo cual pueden utilizar herramientas como la simbología, señalización, lenguaje de señas, braile y subtitulación de videos institucionales. (…) 1.5.7.1. (…) Tales programas deben, entre otros, ser de fácil entendimiento para los consumidores financieros, independientes y adicionales a la publicidad propia de la entidad, contribuir al conocimiento y prevención de los riesgos que se deriven de la utilización de productos y servicios, familiarizar al consumidor financiero con el uso de la tecnología en forma segura y ser accesibles para los consumidores financieros en situación de discapacidad”.
Como política del SAC: “1.5.1.1.6. Establecer aspectos relativos a la atención de personas en situación de discapacidad”.
Como procedimiento: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co “1.5.2.4. La atención eficaz de los consumidores financieros que se encuentren en situación de discapacidad”. Dentro de la capacitación e instrucción a funcionarios: “1.5.6.5. Incluir aspectos relativos a la atención de personas en situación de discapacidad”. Así, para responder su pregunta, la norma señala que las entidades pueden utilizar herramientas como la simbología, señalización, lenguaje de señas, braile o subtitulación de videos, en el entendido que son ellas mismas quienes deben implementar los mecanismos que consideren efectivos para la adecuada atención de sus clientes, usuarios y potenciales clientes, de acuerdo con su tamaño, naturaleza, operaciones, volumen e identificación de consumidores financieros, según la autonomía con la que cuentan para el manejo de su negocio y administración de riesgos, lo que implica, a su vez, establecer recursos para el adecuado funcionamiento de sus oficinas y otros puntos, como profesionales que son, en virtud de los principios de debida diligencia e información que rigen sus relaciones con los consumidores financieros. La atención a los consumidores financieros en general es responsabilidad de las entidades vigiladas que tengan contacto con éstos por alguno de los canales de atención (…)”. A partir del anterior marco, procede el Despacho a valorar las pruebas recopiladas en la actuación para
establecer si se predica o no responsabilidad contractual de la entidad financiera vigilada, siendo precisamente el objeto del litigio a resolver, el consistente en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCO POPULAR por su conducta y la omisión de cualquiera de sus órganos con ocasión a la solicitud, vinculación, aprobación y desembolso del crédito número 04903020000044 de titularidad del señor LUIS ROBERTO ALBA AREVALO, y en caso afirmativo, si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. En este punto, procede esta Delegatura a desarrollar el análisis de los acreditado en la actuación desde el examen de tres puntos de marcada importancia para la aclaración de la Litis, siendo estos, las circunstancias que se constatan sobre cómo se dio la vinculación del consumidor demandante al crédito, si las mismas generan algún tipo de nulidad frente al negocio jurídico y si se acredita algún tipo de responsabilidad contractual de la entidad frente a las circunstancias que se presentaron con posterioridad al desembolso del crédito.
I. FRENTE A LO ACREDITADO RESPECTO DE LA VINCULACIÓN DEL ACTOR AL CONTRATO DE
MUTUO. En el presente caso, debe resaltarse que las partes tuvieron como hechos relevados de prueba que el señor LUIS ROBERTO ALBA AREVALO solicitó a BANCO POPULAR vincularse a través de un contrato de mutuo de libranza en tres oportunidades, igualmente las partes fueron coincidentes en indicar que las dos primeras solicitudes del crédito fueron negadas, siendo la tercera solicitud aprobada por parte de BANCO POPULAR. Igualmente, las partes tuvieron como hecho cierto, que BANCO POPULAR procedió
en el mes de mayo a desembolsar la suma de $17.800.000 con destino a la cuenta de ahorros terminada 9815 de que es titular el señor LUIS ROBERTO ALBA AREVALO en BANCOLOMBIA. Finalmente, señalaron las partes que el señor LUIS ROBERTO ALBA AREVALO presentó reclamaciones ante la entidad financiera con ocasión a desembolso de crédito número 04903020000044. Frente a las condiciones del crédito número 04903020000044 que generó el malestar del señor LUIS ROBERTO ALBA AREVALO se encuentra que el actor señaló en su interrogatorio de parte, que la suma depositada no correspondía con el valor solicitado pues manifestó a lo largo del mismo que la suma @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co solicitada fue de $4.000.000 y no la suma que le fue consignada; como soporte de su dicho aportó junto a su escrito introductorio (Derivado 0), copia de un papel membretado con el logo de BANCO POPULAR y que contiene la siguiente información “…tasa 1.0 4000.000 cuota 412.000 plazo 12” (Derivado 0) y el cual indicó el actor fue un documento entregado por los asesores del establecimiento de crédito. Por su parte la entidad financiera, tanto en su escrito de contestación de la demanda así como en el interrogatorio de parte, indicó que para la vinculación del crédito número 04903020000044 el señor LUIS
ROBERTO ALBA AREVALO suscribió el documento denominado FORMATO ÚNICO DE VINCULACIÓN Y SOLICITUD DE SERVICIOS BANCARIOS, el cual fue aportado por la entidad financiera junto con su escrito de contestación de la demanda (Derivado 07) y el cual se encuentra rubricado por el señor LUIS
ROBERTO ALBA AREVALO.
En lo que respecta al contenido del citado documento se encuentra que el mismo tiene como fecha de diligenciamiento 27 del mes de abril de 2020, oficina Avenida Chile, contiene impreso los datos personales del señor LUIS ROBERTO ALBA AREVALO tales como número de identificación, domicilio, correo electrónico, actividad económica, relacionando en el numeral 7. Las Condiciones de crédito. En lo que respecta a dichas condiciones, se encuentra la siguiente información: Monto solicitado $18.000.000, plazo 80, destino del crédito: Libre destino, modalidad ordinaria, oficina de desembolso 49, código de oficina arrecifes, abono a través de ACH en cuenta de BANCO BANCOLOMBIA, ahorros terminada en el número 9815. Señalando el mencionado documento lo siguiente: “(...) 1. EL CLIENTE autoriza a EL BANCO para descontar del valor del crédito que se desembolse en su favor, la comisión por estudio de crédito cuyo valor se encuentra publicado en la página web 2. www.bancopopular.com.co más IVA. Con base en el tipo de financiación del Seguro de Vida Deudores que EL CLIENTE ha escogido en esta solicitud, autoriza al BANCO para aplicar dicha financiación al monto del crédito solicitado según corresponda la elección, ya sea descontando el valor del seguro en el
desembolso del mismo, incrementando el valor del seguro al monto de crédito solicitado o amortizando el valor del seguro en cuotas mensuales”, por lo que dicho documento indicaba sobre los costos de trámite y desembolso del mencionado crédito de libranza así como el cobro de seguro de vida deudores. Frente a la suscripción del mencionado documento, el actor manifestó su malestar con ocasión a la información allí consignada señalando en los interrogatorios de parte imprecisiones en lo que se relaciona a la hora de la entrevista y la oficina en que se diligenció los documentos; sin embargo, frente a tal aspecto téngase que la entidad financiera aportó con sus escrito de contestación, documental relacionada con los registros de las tres solicitudes de crédito, correspondiente a una copia de pantalla en la que se indica los datos del actor, aludiendo un registro de tres solicitudes de crédito la primera fechada 6 de abril de 2020 a las 09:32:57 horas, la cual relaciona estado negado; una segunda del 7 de febrero de 2020 a las 16:37:13 horas igualmente de estado negado y finalmente, una tercera que fechada del 31 de abril de 2020 a las 14:33:59 horas, la cual fue autorizada para desembolso, todo ello como consta a derivado 07 del expediente. Por lo anterior, dada las fechas consignadas en los citados registros, encuentra el Despacho que se realizaron tres solicitudes de crédito por parte del consumidor al banco, de las cuales dos fueron negadas, situación que fue reconocida incluso por ambas partes en audiencia. Así las cosas, dado que incluso la fecha de negación de los créditos fue previa al 27 de abril de 2020, este Despacho no puede llegar a
conclusión diferente que el formato de vinculación con fecha del 27 de abril de abril de 2020 corresponde al de la solicitud aprobada y posteriormente desembolsada, en tanto se insiste pues para esa fecha las solicitudes anteriores de crédito habían sido rechazadas. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En lo que respecta a la suscripción del documento titulado FORMATO ÚNICO DE VINCULACIÓN Y SOLICITUD DE SERVICIOS BANCARIOS y su limitaciones visuales, este hecho se evidencia en la manifestación efectuada por el actor en su escrito introductorio al señalar que: “en una de mis visitas a la oficina de Arrec
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