SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2020293919
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2020293919
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020293919-120-000
Fecha: 2022-10-03 17:59 Sec.día1101
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020293919-120-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2020-4126
Demandante : NATRIO S.A.S Demandados : BBVA COLOMBIA En atención a lo dispuesto por el magistrado Carlos Augusto Zuluaga Ramírez en auto del 21 de septiembre de 2022, por medio de este tipo documental procede esta sede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia “…en el sentido de indicar que los intereses que deben ser asumidos por NATRIO se causarán solo a partir del 29 de julio de 2022 y no del 29 de julio de 2020.”, y de no accederse, subsidiariamente pide se aclare en el sentido de señalar que los intereses que debe asumir con ocasión
a la decisión adoptada habrán de serlo “…a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, esto es, el 14 de diciembre de 2021.”. Previo a las siguientes CONSIDERACIONES: Señala el artículo 287 del CGP., que en el evento de que la sentencia “…omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.”, (resaltado fuera del texto). Sobre tal aspecto se ha enseñado que son presupuestos para abrirse paso: a) Que exista un pronunciamiento susceptible de aclaración; b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto “es aquél y no está quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto por el fallo”; d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar vanas controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede; y e) @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya
resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplirlo. (Sala. de Cas. Civil, Corte Suprema, auto 25 abril de 1990. Pon: Dr. Héctor Marín Naranjo). Es decir en palabras del órgano de cierre en materia civil, no tiene por fin “…resolver inconformidades o disipar cualquier inquietud o incertidumbre que pueda aquejar a una de las partes, ni para abordar el examen de cuestiones no explicitadas en su oportunidad o que por su escasa importancia son francamente irrelevantes, sino el de brindar al juzgador la oportunidad de explicar conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de dudas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de su decisión o influyan en ella, pues, tal como lo precisó la Sala en pretérita oportunidad, ‘la aclaración es pertinente cuando la solicitud se refiere ‘a deficiencias meramente idiomáticas -o bien a imprecisiones terminológicasque imposibilitan la inteligencia de lo decidido, no a supuestas equivocaciones cuya consideración obligaría al sentenciador, so pretexto de una aclaración, a volver sobre su propia decisión’ (auto No.059 del 25 de julio de 1990)”, (Cfr. C. S. J., Auto Cas. Civ., 26-010-2007, exp. # 11001-0203-000-2006-0186200, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena; AC, 30 Ago. 2010, Rad. 02191-01 y STC13062-2019, entre otros).(subrayas fuera de texto) Y es que es tesis sentada por la jurisprudencia de cara a este tipo de solicitudes, que no pueden ser
utilizadas para tratar de reabrir el debate jurídico o pretender predicar nuevas disquisiciones jurídicas que busquen modificación de la decisión adoptada, al respecto se ha dicho que aclarar es “…explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifiestamente el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución”, (Sala cas. Civil, Corte Suprema, G.J. T.1943,47). Igualmente téngase en cuenta que procede está aclaración, ante “…la falta de pronunciamiento sobre algún pedimento de los sujetos procesales necesariamente debe ser materia de decisión, porque -ha dicho la jurisprudencia-, tales omisiones son las que dan lugar a la medida de complementación. No obstante, su procedencia está supeditada a la verificación de ciertas hipótesis, como que, el sentenciador hubiera incurrido en olvido frente a «alguno de los extremos de la litis», o cuando no se pronuncia «respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio» (CSJ AC, 30 Ag. 2010, Rad. 02191-01), o es necesario proveer sobre otro punto que debía ser objeto de resolución en la providencia.”, (STC13062-2019). Es decir, cuando procede la aclaración, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria porque así lo señala el legislador de forma clara, empero cuando la decisión en nugatoria no existe regla procesal de resolución, y es tal vacío el que hace posible acudir a la vía del auto, recuérdese que es
imperativo sustancial que el Juez está vedado a volver sobre la sentencia en cualquier otro escenario no señalado en la norma, ya que “…no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.”, (art. 285 del CGP.). Nótese que el artículo 278 ib. nos indica, “…Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.”, (negrilla ajena al texto), esto es, que lo que no es sentencia en estos términos o los de las normas especiales que lo permiten como la sentencia anticipada, la aclaración, adición y/o corrección, se entienden autos. Súmase además que; por un lado, “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”, (art. 11 idem); y
del otro, en tanto “Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.” (art. 12 ajusdem), amén de que “…Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.”, (art. 7 ib.). Derroteros que tiene relevancia, pues es así que resulta plausible y por demás razonable decidir por auto la negativa de solicitud a propósito de una adición, complementación y/o corrección de una sentencia, y es que no sobra recordar que un evento ocurrido en vigencia de la Ley 1395 de 2010 el cual mutatis mutandi presentó una situación similar de cara a la resolución de las excepciones mixtas. Al punto, algunos sostenían que eran sentencias anticipadas si se concedían o negaban, otros que no lo era pues si se accedía eran sentencia, pero si negaban eran autos, punto no pacífico que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió con la decisión AC526-2018 del 12 de febrero de 2018, entre otras. Allí señaló entre otros aspectos las condiciones que deben tener las sentencias, el principio de legalidad y la necesidad de interpretación, para aducir que las decisiones concedidas, esto es, las que declaraban estas excepciones mixtas daban paso a los efectos jurídicos de una sentencia, empero las que negaban se entendían como autos dada la exegesis, hermenéutica y recta interpretación procesal.
Al respecto dijo: “…el artículo 278 ibídem discrimina las providencias judiciales en autos y sentencias, precisando que estás últimas son «las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión», por lo que los demás pronunciamientos encajan en la otra denominación.”, (negrilla ajena al texto). “…Sobre el tema en CSJ AC 11 nov. 2010, rad. 2010-01703, se hizo en extenso un planteamiento de procedencia del recurso de casación en asuntos donde se profirió sentencia anticipada bajo el imperio de la Ley 1395 de 2010 y que conserva valor bajo el actual régimen adjetivo (…) (…) Entonces, la lectura más armoniosa y actual de las dos normas, indica que el legislador expandió los asuntos susceptibles de sentencia, con lo cual ratificó que sólo pueden tener ese carácter aquellas providencias que expresamente son calificadas como tal (…) Esta última expresión legislativa, con la que además se dota del recurso de casación a una decisión de carácter híbrido, denota que la ley es la llamada a determinar los asuntos resueltos a través de una sentencia, lo cual, de paso, descarta que mediante un esfuerzo interpretativo se pueda habilitar el recurso para algunos autos que por la sustancia pudieran equipararse a las sentencias, pero que formalmente no lo son.(…)”, (resaltados ajenos al texto).
Así mismo, vale la pena resaltar conforme lo autorizan los artículos 7, 11 y 122 del CGP., no son pocos
los casos análogos que por la misma vía procesal y ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá DC., @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co se han tramitado denegando este tipo de solicitudes cuyo trámite ha seguido con cabal normalidad ante la instancia de segundo grado. Con fundamento en lo anterior, ha de señalarse que no se evidencia que la parte resolutiva de la decisión adoptada contenga conceptos o frases motivo de duda semántica, menos se advierte imprecisiones de términos que impidan acatar la decisión emitida, por el contrario, lo que se evidencia es que el petente pretende reabrir un debate no solamente ya resuelto sino además sobre situaciones que no fueron si quiera planteadas. En efecto, entrar a señalar y pedir que los intereses causados sobre el crédito materia de análisis deben serlo según su concepto desde una fecha que considera es su exigibilidad, esto es, 14 de diciembre de 2021, luego intentar abrir un debate que ni siquiera fue trazado en el plenario. Tampoco puede aludir a una decisión dudosa o errada como lo señala en su escrito, pues en ningún acápite de la decisión se habló y si siquiera se tocó de forma tangencial alguna la manera de reconocer intereses, lo que se dispuso fue que se aplicara al crédito y como abono “…con corte al 29 de julio de 2020 (…) la suma de USD 181.258,63 y reliquídelo con ocasión a este pago…”, es decir, aquí lo que se
ordenó es que el pago que se realizó por Natrio en esa fecha y el cual término siendo objeto de fraude, debía ser aplicado a la obligación como abono en el importe declarado para dicha data en las condiciones de culpabilidad compartida encontrada según el acervo y su posterior análisis. Cuantía que no sobra memorar se dispuso con ocasión a la calificación de culpas compartidas que hizo este juzgador “…sobre la deuda en cuantía de USD $302.097.71…”, para que Natrio asumiera el 40% y el Banco BBVA Colombia S.A. el tanto restante, esto es, USD 181.258,63. Además, se produce la reliquidación desde el 29 de julio de 2020 pues allí fue el momento del pago que aquí se discute, ya las cuestiones de intereses que surjan sobre el tanto que no salió avante abran de resolverse con el banco de cara a las condiciones pactadas con el crédito, punto que por demás puede entenderse superado en la considerativa final de la sentencia. Y es que en este escenario no sobra recordar que se dijo: “…En lo que toca con la pretensión que sobre la suma que quedó pendiente de pago una vez obtenida la declaración anterior no se causen intereses de ninguna índole sino hasta después de la firmeza de la decisión que resuelva la controversia, habrá de denegarse, pues no existe precepto legal que imponga que por estar en curso una discusión contractual los efectos de aquélla queden suspendidos, amén de que las cautelas no estuvieron dirigidas en ese norte y en todo caso fueron denegadas con confirmación en segunda instancia, luego como la obligación seguía vigente y por demás generando efectos la mínima conducta esperada era continuar honrándola incluso para evitar causarse un daño
mayor o expansible, conducta que por demás implica actuar de una manera diligente y prudente más quedarse sometido al evento incierto. En lo que corresponde a reconocer intereses de mora o indexación tampoco tiene eco, pues ante la moneda de divisa es deber aplicar el artículo 874 del C. de Co., ya que ‘…Las obligaciones que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, se cubrirán en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en caso contrario, se cubrirán en moneda nacional colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago.’, quiere esto decir que al tener un componente volátil su pago proviene en la misma denominación o de ser pagada a pesos al valor de la tasa representativa que este en el mercado el día del pago. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co A lo que se añade que la Resolución Externa No. 8 de 5 de mayo de 2000 emitida por la junta directiva del Banco de la República y por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales, en su artículo 79 señala: ‘OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta. Las obligaciones que se estipulen
en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada. Parágrafo 1. Para efectos judiciales que requieran la liquidación en moneda legal colombiana de obligaciones pactadas en moneda extranjera, que correspondan a operaciones de cambio, se aplicará la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha de pago.’.”. Así las cosas, como no existe mérito para que se habrá paso a la petición de aclaración elevada se denegará. Ahora bien, como la segunda instancia ninguna consecuencia dedujo del proveído emitido el 18 de agosto de 2022, a lo que suma no se evidencia que deba adoptarse algún saneamiento o nulidad declarada de oficio pues no se encuentra que dicha decisión se haya emitido por fuera del principio de legalidad, es que se dispondrá que en firme este proveído, sin recursos, el asunto deberá ser remitido al conocimiento del superior ante el magistrado que por reparto le correspondió. Recuérdese que ya existen sendos escritos de impugnación en contra de la sentencia, es decir ya hay una postura clara de las partes a propósito de lo decidido en la sentencia que no fue objeto de ninguna modificación por esta vía. Así mismo, que lo que acusa la Ley es la extemporaneidad más no la pretemporaneidad, principio de legalidad que no puede ser desconocido so capa de vulnerar derecho fundamentales e incluso de raigambre mayor tal y como serían el debido proceso y la segunda instancia contenida en convenios internacionales suscritos por este país, además de que el Juzgador está llamado a “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes
para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.”, (num. 1º del art. 42 del CGP.), por supuesto sin vulnerar en su afán el debido proceso. De allí que ha de aclararse, que lo anterior no implica ni se contradice con la posibilidad, por demás legal, de que los impugnantes puedan adicionar sus fundamentos de cara a los recursos ya radicados en esta sede dentro del lapso legal que la Ley se los permite. No sobra por demás señalar que estos análisis, supuestos e incluso presupuestos procesales fueron auscultados bajo la arista de interpretación amplia mas no de la forma restrictiva, máxime si estamos de cara al núcleo esencial del debido proceso y de contera a propender por el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto “...si una norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos; en aras de preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador. Ahora bien, en tratándose de normas procesales y de orden público, dicha interpretación debe privilegiar el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso. Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretación dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la irrazonabilidad tornando procedente el amparo tutelar...”1. 1 Cfr. Trib. Sup. de Bogotá, Sala Civil, proveído del 20 de agosto de 2015, Exp. No. 11001 31 03-013-2012-00466-01, MP. Julia María Botero Larrarte, que a su vez cita a la Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001, referida en la Sent. T-449 de
2004. MP. Rodrigo Escobar @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co En consecuencia, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración por las razones expuestas.
SEGUNDO: En firme este proveído, secretaría dé acatamiento a lo decidido en auto del 18 de agosto de 2022 (derivado 098).
Esto es, CONCEDER en el efecto suspensivo la apelación impetrada por las dos partes contra la sentencia emitida por esta sede ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, indicándose que el magistrado que conoció del proceso es el señor Carlos Augusto Zuluaga Ramírez para que remisión del asunto se dirija a dicho despacho para lo de su competencia. No sobra volver a señalar que no se requiere el pago y expedición de copias pues nos encontramos en presencia de un expediente digitalizado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado
La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 4 de octubre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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