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SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022146477

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022146477
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022146477-020000

Fecha: 2022-11-24 13:09 Sec.día419

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022146477-020-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-3311

Demandante : CARMEN MARIA PATRON CONTRERAS

Demandados : BANCO CREDIFINANCIERA S.A.

Anexos : Ingresado el expediente al Despacho, de conformidad con el informe secretarial que antecede, en cumplimiento de lo ordenado en audiencia del pasado 18 de octubre de 2022 y como quiera que el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere

pruebas por practicar”, procede la Delegatura a proferir sentencia, previo pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue. Ahora bien, frente al interrogatorio y la declaración de parte solicitado por la parte demandada, no resulta necesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación, incluidos los anexos allegados como las mencionadas piezas probatorias, reflejan clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente: SENTENCIA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora CARMEN MARÍA PATRON CONTRERAS, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra del BANCO CREDIFINANCIERA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que “se revise desde el primer momento que hice la negociacion con credivalores y con la actual banco credifinanciera de la cual no he solicitado con esta entidad ningun servicio” (sic),

ello en relación con un descuento por libranza que se está efectuando a raíz de un crédito que adquiriera en su oportunidad con la entidad Credivalores y que actualmente está siendo destinada a la entidad financiera demandada sin que exista autorización para el efecto, así como que, en su sentir, lleva varios años pagando dicha obligación y a la fecha aún adeuda una suma por dicho concepto (derivado 000). La demanda fue admitida y notificada al BANCO CREDIFINANCIERA S.A., quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO CREDIFINANCIERA”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE BANCO CREDIFINANCIERA” y “EXCEPCIONES GENÉRICAS”, las cuales se soportan en que la obligación objeto de controversia fue cedida a favor de BANCO CREDIFINANCIERA por el acreedor original CREDIVALORES el 27 de noviembre de 2019, oportunidad en la que se endosó el respectivo pagaré que instrumentalizó la obligación y se cedió la autorización de descuento; sin que haya tenido lugar algún tipo de modificación en las condiciones del crédito las cuales se han mantenido conforme lo pactado por la actora con su acreedor inicial (derivado 008). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 009), término que venció en silencio, por lo que mediante auto del 22 de septiembre de 2022 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la etapa de la conciliación el 18 de octubre de 2022, la cual se declaró fallida y, una vez vencido el término

otorgado a la entidad vigilada para allegar las pruebas de oficio, las cuales quedaron en conocimiento de la parte demandante quien no se pronunció sobre el particular, se ordenó ingresar el expediente para resolver lo pertinente (derivados 017 a 019).

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Por su parte, se tiene que la relación objeto de controversia se circunscribe a un contrato de mutuo o préstamo de consumo se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la

entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario – señora PATRÓN CONTRERAS – lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Así mismo, que el descuento para proceder al pago de esta obligación nace a través del mecanismo de la libranza, el cual está pactado a efectos de que el pagador del demandante, con cargo a su mesada pensional, realizara el descuento de la cuota mensual destinada a cubrir la deuda, al respecto señala en lo pertinente la Ley 1527 de 2012 “Artículo 1°. Objeto de la libranza o descuento directo. Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.”. En ese mismo sentido, cabe recordar que la relación contractual así establecida entre el consumidor

financiero y la entidad vigilada se encuentra enmarcada en un contexto de ya conocida protección constitucional como lo es del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Constitución y el derivado del ejercicio de la actividad financiera, que ha sido elevada al rango de interés público como lo establece el artículo 335 ibídem, y cuya ejecución por tanto impone a la entidad prestadora del servicio financiero, que para ello fuere autorizada por el Estado, ejecutar su actividad acorde con precisos deberes de información, atención y debida diligencia, que le competen a la entidad conforme los (artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003), en armonía con los literales a) y c) del artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009, siendo estos deberes exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009 los cuales deben ser atendidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece este último canon normativo. Al respecto el literal a) del artículo 5 de la norma citada señaló que los consumidores financieros tienen derecho “…de recibir de parte de las entidades vigiladas productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas”, mientras por su parte el literal b) de esa misma disposición legal señaló que la entidad vigilada debe de “Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos”,

normas que son enfáticas en establecer que para la colocación de un producto financiero debe de corresponder a las condiciones ofertadas. No obstante lo anterior, debe resaltarse que si bien las entidades vigiladas, están sometidas a un régimen especial de responsabilidad, lo cierto es que ello no conlleva para el consumidor la desatención de sus deberes de autoprotección que entre otros, expresamente consagra el artículo 6º de la Ley 1328 de 2009, como buena práctica del consumidor, “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”, deber de doble vía, como expresamente lo señalara la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 10 de marzo de 2016, con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez, al resolver recurso de apelación confirmando la decisión tomada por esta Delegatura dentro del expediente No. 2015-0141. Es en virtud a lo convenido y regulado, se obtiene que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen la carga de las consecuencias que resulten desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Bajo el anterior escenario, acorde con lo perseguido dentro de la presente acción encuentra la Delegatura que el problema jurídico recae en establecer si existe responsabilidad contractual de BANCO CREDIFINANCIERA S.A frente al cobro que está efectuando la entidad a través del mecanismo de libranza con destino al crédito 62619 y con cargo a la pensión de la señora PATRÓN CONTRERAS, así como la aplicación de pagos de dicha obligación. Para efectos de abordar dicho planteamiento, se procede a valorar las pruebas oportunamente aportadas a la actuación. En primer lugar, se tiene que el acreedor original, esto es, CREDIVALORES, procedió a ceder la obligación que contrajera la demandante en mayo de 2018 al BANCO CREDIFINANCIERA S.A quien en la actualidad ostenta la calidad de acreedor de la obligación y es a quien se están destinando los descuentos que se efectúan por libranza, lo anterior de conformidad con el endoso que se efectuara tanto del pagaré como de la autorización de libranza que se evidencia en dichas documentales y en aplicación de lo dispuesto en el pagaré en relación con “EL DEUDOR acepta cualquier cesión, endoso o traspaso que de este pagaré haga CREDIVALORES” (derivado 008). Ello sin perjuicio de que dicha operación no requiere autorización expresa del deudor a la luz de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Comercio, que señala frente al tipo de contrato que vinculó a las partes, que: “En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir

por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución”. En esa medida, se encuentra que se trata de la misma obligación a la que hace referencia la demandante en su escrito inicial y que fuera inicialmente contraída con la entidad CREDIVALORES y, ante el endoso del título valor, funge como acreedor el BANCO CREDIFINANCIERA S.A.; de allí que la destinación del descuento que opera por libranza se efectúe a esta última sin que, como se advirtió, se requiera autorización o aprobación del deudor para efectos de la cesión de la obligación. Ahora bien, en relación con la aplicación de pagos y el saldo pendiente de pago de dicha obligación que reprocha la actora, la entidad financiera como fundamento de sus excepciones señala que a raíz de la cesión que efectuara en su oportunidad CREDIVALORES en noviembre de 2019, las condiciones del crédito se han mantenido a las inicialmente pactadas que se encuentran consignadas en el pagaré y la autorización de libranza suscritas por la actora y que además fueran informadas a la demandante a través de comunicación telefónica de la cual se allega la grabación, documentales que no fueron desconocidos o tachados en la etapa procesal respectiva por lo que el Despacho se estará al contenido de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso. Al respecto, en la enunciada grabación la asesora de CREDIVALORES se identifica y le indica a la demandante que “el motivo de mi llamada es porque voy a validar la información del crédito que usted adelanta

con la entidad, ¿de acuerdo?” (minuto 00:19 a 00:25) consultándole sobre su nombre completo, número de cédula, fecha de expedición y lugar de expedición, entidad pagadora de la pensión, dirección, correo electrónico, entre otros, a lo que la actora brinda la información que le es requerida. Luego la asesora valida la información del crédito solicitado y le indica a la demandante “Le voy a validar la información. Usted solicita un crédito compra de cartera, el monto es por $13.907.000 a un plazo de 96 meses. ¿Se encuentra usted de acuerdo señora Carmen?” (minuto 4:58 a 5:10) a lo que la actora le responde “si claro” (minuto 5:10 a 5:12). Posteriormente, la actora le confirma el valor del crédito a la asesora preguntándole “¿$13.900.000?” a lo que la asesora le confirma dicha cifra (minuto 6:09 a 6:12) (derivado 008). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Dicha información guarda concordancia con la “SOLICITUD DE CRÉDITO LIBRANZA Y SEGURO DE VIDA DEUDOR” del 16 de abril de 2018, allegada por la entidad financiera ante el requerimiento oficioso que reposa a derivado 018, formulario que se encuentra suscrito por la actora y en el que se consigna que el monto solicitado es por $13.907.016 a un plazo de 96 meses y que la destinación del mismo es una

compra de cartera; así como con la información contenida en la autorización de libranza del 8 de mayo de 2018 en la cual además se consigna que el valor de la cuota mensual asciende a $335.940. Al efecto, del detalle de pagos aplicados a la obligación (derivado 018) se advierte que el valor del crédito adquirido para la compra de cartera fue de $13.907.016 a un plazo de 96 meses, un valor de cuota de $335.940 y un saldo restante para desembolsar directamente a la actora de de $5.435.736, que guarda concordancia con el reporte remitido por Bancolombia en el que se indica que el 8 de mayo de 2018 fue entregado a la actora en ventanilla la suma de $5.435.736. Por su parte, tal como se evidencia en el citado detalle de pagos (derivado 018), para noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar la cesión y los endosos del pagaré y la autorización de libranza, el saldo de la obligación ascendía a $12.489.680, lo que guarda concordancia con la información que se le brindó a la actora en el detalle de pagos que fue remitido a la actora con la respuesta del 21 de junio de 2022 y que fue allegado con el escrito de demanda (derivado 000), en el cual se evidencia además que para la fecha en que se cedió la obligación a favor de BANCO CREDIFINANCIERA S.A, esto es, para noviembre de 2019, de los 96 meses a los que se pactó la obligación en mayo de 2018 aún quedaban pendientes 76 meses; detalles de pagos que permiten dar cuenta que a la fecha todavía aún existe un saldo pendiente

por cubrir por parte de la actora sin que se evidencien cobros distintos a los inicialmente pactados pues se ha respetado el valor de la cuota y el plazo convenido con el acreedor original. En este sentido y considerando que a la demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado en la etapa procesal respectiva, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, sin que se evidencie el incumplimiento contractual imputado a la entidad financiera dando lugar a la prosperidad de las excepciones que la pasiva intituló como “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO CREDIFINANCIERA S. A.” e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE BANCO CREDIFINANCIERA S.A.” lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, en relación con las costas del proceso y siendo que no aparecen causadas, por virtud de lo previsto por el artículo 365 del Código General del Proceso, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena por este concepto. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la pasiva de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO CREDIFINANCIERA S. A.” e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE BANCO CREDIFINANCIERA S.A.” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de

esta sentencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co CUARTO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Revisó y aprobó:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 25 de noviembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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