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SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022054196

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022054196
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022054196-016000

Fecha: 2022-06-29 08:28 Sec.día179

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022054196-016-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1134

Demandante : DIANA CONSUELO PEÑA CARDENAS

Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por

practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora DIANA CONSUELO PEÑA CARDENAS, actuando en causa propia, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y BBVA COLOMBIA S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo el pago de la Póliza de Vida Grupo Deudores No 0110043 donde fungía como asegurada la señora MARIA ARACELY CARDENAS RAMIREZ (Q.E.P.D.), en consecuencia, solicitó ordenar a las entidades accionadas (i) pagar las obligaciones crediticias que la referida señora CÁRDENAS RAMÍREZ (Q.E.P.D.) contrajo con BBVA COLOMBIA S.A. con la suscripción de los pagarés números 00130042309600231324 y 00130158005000341172; (ii) se conmine a las convocadas, “…para abstenerse con las cantidades que @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co persiguen en la jurisdicción ordinaria por el presunto incumplimiento…”; y (iii) se indemnice a la demandante por los perjuicios morales y económicos sufridos como consecuencia de los procesos que se promovieron en la jurisdicción ordinaria para el cobro de los citados títulos valores.

En su oportunidad, mediante auto del 23 de marzo de 2022, se admitió la demanda (derivado 002) y fue notificada a las entidades demandadas (derivados 005 y 006), quienes se opusieron a las pretensiones de la accionante con la proposición de excepciones de mérito, para el caso de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. se encuentra la que intituló como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR” (derivado 010), respecto de la cual se procede delanteramente a su estudio, atendiendo a que la consecuencia de su reconocimiento en relación con el contrato de seguro fuente de pretensiones va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Por su parte, BBVA COLOMBIA S.A., también presentó sus medios de defensa con el propósito de desacreditar el derecho que se viene discutiendo por el demandante, por lo que formuló entre sus excepciones aquella que denominó “AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD INDISPENSABLE PARA

LA VIABILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA” (derivado 009).

De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 013), quien se pronunció al respecto (derivado 014), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para

decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que, tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el

cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del amparo de vida del contrato de seguro de vida grupo deudores No 0110043, donde fungió como tomador el banco BBVA COLOMBIA S.A., como aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y fue

asegurada individualmente la señora MARIA ARACELY CARDENAS RAMIREZ (Q.E.P.D.). De conformidad con lo anterior, téngase de presente que el contrato de seguro se encuentra regulada en el Código de Comercio, en especial en el título V del LIBRO CUARTO, en los artículos 1036 a 1162, así como la actividad aseguradora por lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (DecretoLey 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, y en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Sobre el particular, debe precisarse que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En el mismo sentido, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina

para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. A su vez, en relación con la fecha de finalización del citado contrato de seguro, téngase de presente que el artículo 1045 del Código de Comercio reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, visto que el artículo 1054 Ibidem establece “Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro”, se encuentra que con el fallecimiento de la asegurada el riesgo de muerte como el de los demás amparos de la póliza dejan de presentar su condición de incierto dada su materialización o imposibilidad de ocurrencia. Circunstancia que conlleva a que se produzca la terminación del contrato de seguro por ausencia de sus elementos

esenciales de interés y riesgo asegurable. Al respecto, con fundamento en los hechos narrados por la parte actora en su escrito introductorio, y con base en la documental aportada como prueba, principalmente del registro civil de defunción de la señora MARIA ARACELY CÁRDENAS RAMÍREZ (Q.E.P.D.) (derivado 000 “ANEXOS CONSUELO PEÑA.pdf” folio 17), se tiene que el fallecimiento de la referida señora CÁRDENAS RAMÍREZ es un hecho no discutido entre las partes, y tuvo ocurrencia el 7 de abril de 2013. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento de la señora CÁRDENAS RÁMIREZ se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio, el 7 de abril de 2014 ante la ausencia de riesgo asegurable. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo éstas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera

presentada con anterioridad del 11 de marzo de 2022, que obedecen a los dos primeros eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la demandante aportó en el libelo introductorio como prueba documental, escrito que data del 15 de abril de 2013, suscrito por la demandante, mediante el cual solicitó a la compañía de seguros demandada, que fuera reconocido y pagado el seguro objeto de controversia, con ocasión de la muerte de la señora MARIA ARACELY CARDENAS RAMÍREZ (Q.E.P.D.) (derivado 000 “ANEXOS CONSUELO PEÑA.pdf” folio 136), hecho que además fue ratificado por la parte demandante en el traslado de las excepciones (derivado 014) De la documental anterior, no se puede llegar a conclusión diferente a que la demandante a través del escrito presentado a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., configuró la interrupción de la prescripción contemplada en el inciso final del artículo 94 en dicha oportunidad. Así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero, debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 15 de abril de 2013 por lo que al contabilizar

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www.superfinanciera.gov.co el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 15 de abril de 2014. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 11 de marzo de 2022 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha ya había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora y se imponga la negativa a las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por este sujeto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, esta Delegatura centrará su análisis en la

procedencia del reconocimiento pretendido respecto del banco BBVA COLOMBIA S.A. frente al régimen de responsabilidad civil contractual. En el caso en concreto se evidencia que en la controversia está inmerso un contrato de crédito de libre inversión No. 00130042309600231324 y una tarjeta de crédito con la referencia No.00130158005000341172, ambos productos adquiridos con con el banco hoy demandado en los cual la titular de dichas obligaciones era la señora MARIA ARACELY CARDENAS RAMIREZ (Q.E.P.D.), conforme se menciona en los hechos de la demanda y en especial en las documentales aportadas por la entidad financiera en su contestación de la demanda (derivado 009). En tal sentido es relevante precisar que los elementos de juicio que obran en el expediente resultan suficientes para resolver el litigio, sin que se considere necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales, como fuera el interrogatorio de la parte demandante o del representante legal de la aseguradora convocada a juicio, habida cuenta que de las documentales allegadas se desprenden los elementos relacionados con los contratos de mutuo celebrados por la asegurada con la entidad financiera demandada. Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, (ii) el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las

obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, (iii) el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento; y, (iv) el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al BBVA COLOMBIA S.A., con ocasión al proceso de afectación del seguro de vida grupo deudores relacionado en la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará prospera la excepción intitulada por el banco BBVA COLOMBIA S.A. como

“AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD INDISPENSABLE PARA LA VIABILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA.”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicha entidad financiera, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR”, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD INDISPENSABLE PARA LA VIABILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA.”, formulada por BBVA COLOMBIA S.A. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó: LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de junio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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