SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2021238524
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2021238524
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021238524-022000
Fecha: 2022-04-29 16:18 Sec.día5557
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021238524-022-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4639
Demandante : LADY CRISTINA MARIN ALZATE
Demandados : BANCOLOMBIA Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía
procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora LADY CRISTINA MARIN ALZATE pretende que se obligue a BANCOLOMBIA S.A. al reintegro de las sumas que ella considera ha pagado de más a esta entidad financiera por concepto del crédito 9380, toda vez que argumenta que el establecimiento bancario no ha tenido en cuenta los pagos realizados por ella a lo largo de la relación contractual, y, así mismo, solicita que se le informe el estado actual de dicha obligación. La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 8 de noviembre de 2021 (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA” y “AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR” @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co indicando que en todo momento ha cumplido con sus obligaciones contractuales, y, por tanto, los cobros realizados a la señora MARIN se han efectuado en debida forma. (derivado 007 y 008).
De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 009 y 010), quien, como se dijo, no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, el negocio jurídico en torno al cual gira la discusión es un mutuo o préstamo de consumo que se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Como el préstamo fue otorgado y desembolsado por BANCOLOMBIA S.A. a la demandante, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso.
Ahora bien, para dar resolución a la controversia se debe poner de presente que esta versa sobre la aplicación de pagos que ha hecho BANCOLOMBIA S.A. respecto del crédito No. 9387, y, de igual manera, en determinar cuál es el estado actual de dicha deuda. Conforme a lo anterior, este despacho encuentra que junto con la demanda se aportó la solicitud de crédito realizada por la señora MARIN ALZATE suscrita el 26 de mayo de 2017 por un valor total de $9.948.729 a un plazo de 60 meses. De igual manera, se observa que la demandante adjunta un total de 45 comprobantes de pago, los cuales argumenta que no han sido tenidos en cuenta por el establecimiento bancario en debida forma toda vez que el saldo del crédito no se corresponde con los abonos realizados. Sobre el particular, esta Delegatura evidencia que los 45 comprobantes de pago allegados con la demanda exponen que se pagó una suma aproximada de $13.500.000 con destino al crédito No. 9380. Ahora bien, a pesar de las manifestaciones realizadas por la parte demandante, lo cierto es que en el histórico de pagos del crédito 9380 que fue aportado en la demanda, en la contestación y en virtud del decreto de la prueba relativa a los soportes de pago del crédito objeto de controversia (Derivado 020) se puede establecer que se tuvieron en cuenta los 45 abonos efectuados por la señora MARIN ALZATE, y allí se discriminan de qué manera fueron aplicados en tanto se indica que valor fue abonado a capital, a intereses corrientes y de mora, y a cargos fijos. Al respecto téngase en cuenta que el contrato de crédito
suscrito por la señora MARIN consagra en la cláusula octava relativa al “Pago de las obligaciones” lo siguiente (Derivado 007): @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co “(…) PARAGRAFO SEGUNDO: Todo pago efectuado por EL CLIENTE se imputará, en su orden, a los cargos adicionales, si los hubiere, intereses moratorios, intereses remuneratorios generados por todas las utilizaciones vigentes iniciando por la más antigua. (…)”. Aunado lo anterior, téngase en cuenta que el código civil en su artículo 1653 establece que “si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”. A partir de la valoración conjunta de las pruebas aportadas a la actuación este Despacho encuentra que el banco ha dado debida aplicación a cada uno de los pagos dirigidos al crédito objeto de controversia, sin advertir irregularidades en la aplicación e imputación de los abonos realizados al crédito 9380 por parte de BANCOLOMBIA S.A., en tanto esta se encuentra en consonancia con las facultades legales como contractuales que le fueron otorgadas. Por otro lado, también es pertinente pronunciarse sobre las peticiones realizadas por la señora MARIN ALZATE en relación con que se le suministrara información respecto del estado actual del crédito 9380 toda vez que no tenía claridad respecto del monto total adeudado así como de la tasa de interés cobrada
a lo largo de la relación contractual. Al respecto, debe ponerse de presente el establecimiento bancario en el escrito de contestación manifestó que el crédito 9380 se había dado por finalizado, en virtud de un acuerdo de pago suscrito con la demandante mediante el cual nacieron dos obligaciones nuevas, la primera, el crédito 5509 que se constituyó con el valor del capital adeudado para el 17 de septiembre de 2021, esto es, $3.911.335,54, mientras que la segunda obligación es el crédito No. 5510 que se compone por el valor de los cargos adicionales como seguros e intereses corrientes y de mora generados hasta la fecha de su desembolso, esto es, el 17 de septiembre de 2021 lo cual corresponde a la suma $263.765,30 con una tasa de interés del 0%. Con base en esta información, este Despacho mediante auto dictado en audiencia (Derivado 019) decreto una prueba a cargo de BANCOLOMBIA S.A. consistente en que aportara los soportes de pago realizados por la demandante en relación con los créditos materia de debate. Frente a dicho requerimiento el banco demandando aportó a derivado 020 los históricos de pagos de cada una de las obligaciones controvertidas, evidenciando que el crédito No. 9330 se encuentra saldado desde el 16 de septiembre de 2021 y que actualmente la señora MARIN sigue obligada con BANCOLOMBIA S.A. en virtud del crédito No. 5510 que actualmente tiene un saldo por pagar de $234.391,71 y el crédito No. 5509 con un saldo por pagar de $3.505.364,76.
Ahora bien, respecto de la tasa de interés cobrada a lo largo en el crédito No. 9380, debe ponerse de presente lo establecido en el contrato de crédito que indica: “TASA DE INTERÉS REMUNERATORIA: Para las operaciones de crédito, incluidas aquellas celebradas bajo la modalidad de cupo de crédito rotativo, durante la vigencia de las obligaciones, EL CLIENTE reconocerá y pagará a EL BANCO sobre los saldos insolutos de capital, intereses remuneratorios, bajo la modalidad de tasa fija o de tasa variable, pagadera por mes vencido”. Con base en lo precedente, téngase en cuenta que el demandante no realizó ningún pronunciamiento en el traslado de las excepciones como ya se señaló. Sin haberse acreditado en el presente proceso algún incumplimiento contractual de BANCOLOMBIA S.A., por lo que se anticipa que se declarara probada la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA”, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Revisó y aprobó:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 2 de mayo de 2022 Hoy @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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