SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2020304284
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2020304284
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020304284-031000
Fecha: 2021-06-30 14:17 Sec.día8973
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020304284-031-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-4323
Demandante : PEDRO PABLO OSPINO BETANCOURT
Demandados : BANCO FALABELLA S.A.
Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el
derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito radicado el día 18 de diciembre de 2020, el señor PEDRO PABLO OSPINO BETANCOURT demandó a BANCO FALABELLA S.A., a efecto de que se ordenará a la demandada proceda a responder la solicitud de conciliación y así llegar a un acuerdo respecto del pago de su obligación crediticia, pues señalaba que la falta de solución sobre dicho tema le ha generado que tenga que pagar muchos más intereses perjudicándolo, por lo que además pretende que se le indemnice por daños y perjuicios por la suma de $1.300.000 pesos M/CT.. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó, “BANCO FALABELLA APLICÓ EN DEBIDA FORMA LOS PAGOS REALIZADOS POR EL DEMANDANTEPROPUESTA DE PAGO PRESENTADA POR EL BANCO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Las cuales se fundan en que no existen inconsistencias en la aplicación Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co de todos los pagos realizados por el demandante a su crédito de consumo y que inclusive el banco le facilitaría las propuestas para que la obligación se pueda cancelar. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los
artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que las partes se encuentran vinculadas en virtud de un crédito de consumo, este es el identificado con el No. 201179937623, es decir, que la presente controversia emana de un contrato de mutuo o préstamo de consumo que se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario – señor OSPINO BETANCOURT – lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. (RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466). En tal sentido el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos
deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, guardando consonancia con lo normado en el artículo 7º, literal u), de la Ley 1328 de 2009, según el cual, son obligaciones de las entidades vigiladas, “Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarios, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros…”. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el contrato financiero así suscrito con la entidad financiera, dado el ejercicio profesional que su actividad le impone y el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, conforme con los artículos 78 y 335 constitucionales, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refiere el artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009. En cuanto al deber de información el artículo 7), literal g), de la Ley 1328 en cita, establece como deber de la entidad financiera vigilada, el: “g) Abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente al consumidor financiero, de acuerdo con los términos establecidos en las normas sobre la materia, y tener a disposición de este los comprobantes o soportes de los pagos, transacciones u operaciones realizadas por cualquier canal ofrecido por la entidad vigilada. La conservación de dichos comprobantes y soportes deberá atender las normas sobre la materia”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este orden, cabe advertir que la obligación principal en el contrato de crédito de consumo a cargo del deudor es pagar el mismo en los términos pactados, y para el acreedor, en este caso una entidad financiera, además de la obligación originaria del desembolso del mutuo, le corresponde el aplicar cada uno de los pagos de la manera convenida o en la establecida en la ley. Respecto del orden de aplicación de pagos, vale indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, así como la regla contenida en el artículo 1653 del Código Civil, se tiene que: “si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses”. De acuerdo con lo anterior, a menos que el acreedor, entidad demandada, acceda a otro tipo de imputación, el pago se aplicará en primer lugar intereses y finalmente al capital adeudado. Bajo dicho contexto, procede la Delegatura procede a analizar en conjunto todo el material probatorio oportuna y debidamente allegado, a fin de establecer si se predica el incumplimiento contractual de la pasiva que le imputa el demandante, para lo cual, se analizarán las condiciones en que se pactó el contrato de mutuo y la manera como se ha venido efectuando la aplicación de los pagos respecto del mismo. Al respecto, se encuentra aportado al plenario el contrato unificado de productos, con su respectiva constancia de entrega al actor (derivado 007), documentos a través de los cuales se instrumentó la contratación del crédito No. 201179937623, quedando allí consignadas las condiciones pactadas en el
mismo. Por lo que el consumidor quien debe leer las condiciones allí establecidas, estaba obligado al pago ininterrumpido de las cuotas pactadas de manera mensual so pena de aplicarse el cobro de intereses de mora y gastos de gestión de cobranza. En el presente asunto el demandante se duele que por inconsistencias internas no le han sido aplicados en debida forma los pagos que ha efectuado a su obligación crediticia, lo cual señala le ha generado sobrecostos que lo han levado a no contar con liquidez para seguir pagando el crédito, por lo que solicitaba llegar a un acuerdo conciliatorio. Revisado el plenario se encuentra que a derivado 007 del expediente digital, obra el histórico de pagos del crédito donde se precisa como fueron aplicados cada uno de los pagos del actor a su obligación crediticia, lográndose evidenciar por un lado que el demandante tiene un comportamiento de pago incumplido frente a su crédito por lo que es recurrente el estado de pago en mora de las cuotas, y por el otro, se observa que el banco ha aplicado en debida forma cada uno de los pagos que se han efectuado en el crédito, procediendo a imputar los mismos a primas de seguro, gastos de gestión de cobranza, intereses moratorios, intereses corrientes y finalmente a capital de la obligación. Por lo que en virtud de tal situación no se encuentra acreditado como incumplido ningún deber legal o contractual pro parte del estabelecimiento bancario. Máxime cuando se acredita a derivado 007 que el banco a ha desarrollado labor o gestión de cobranza para recuperar la cartera en mora, a lo cual está legitimado
conforme lo establecido en el contrato y en el artículo 65 de la Ley 45 de 1990. Por el contrario, se constata en el mismo derivado 007 que el establecimiento bancario ha brindado alternativas de negociación al actor, quien no solo no ha cumplido con el pago de sus cuotas de manera cumplida, sino que ha presentado una conducta procesal al no asistir a las audiencias, que es valorada como un indicio en contra conforme lo prevé el artículo 241 del Código General del proceso, encontrándose que el demandante aun cuando ha pretendido conciliar o llegar a un acuerdo respecto del pago de su crédito, no ha presentado ningún tipo de voluntad encaminada al logro de dicho fin. Sin que pueda este Despacho entrar a constreñir a la entidad financiera demandada a llegar a un acuerdo de pago con el consumidor, pues no solo no se crédito en este proceso algún tipo de incumplimiento Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co contractual de la parte demandada, sino que además es un derecho de las partes contantes, en desarrollo de su libertad y autonomía contractual, el querer conciliar o llegar a un acuerdo de esas características. A partir de lo anteriormente expuesto, y reiterando que, una vez analizados los elementos probatorios allegados a la actuación, no se logra establecer ningún incumplimiento contractual en cabeza del banco demandado, razón por la cual se advierte que se tendrá por probada la excepción que la pasiva denominó: “BANCO FALABELLA APLICÓ EN DEBIDA FORMA LOS PAGOS REALIZADOS POR EL DEMANDANTEPROPUESTA DE PAGO PRESENTADA POR EL BANCO”, y se negará en
consecuencia las excepciones de la demanda. Lo que exime al Despacho del análisis de los demás medios exceptivos conforme lo prevé el artículo 282 Ibidem. Finalmente, no se condenará en costas por no encontrarse causadas y probadas según lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la parte demandada intituló: “BANCO FALABELLA APLICÓ EN DEBIDA FORMA LOS PAGOS REALIZADOS POR EL DEMANDANTEPROPUESTA DE PAGO PRESENTADA POR EL BANCO”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Revisó y aprobó:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
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Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de julio de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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