SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2021109581
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2021109581
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021109581-013000
Fecha: 2021-06-30 22:28 Sec.día10253
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021109581-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2021-2038
Demandante : ANA OLGA AGUIRRE ALVARADO
Demandados : BANCO DE BOGOTA Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía
procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito, la señora ANA OLGA AGUIRRE ALVARADO demandó a BANCO DE BOGOTÁ S.A.., a efecto de que se ordenará a la demandada el no cobro de la deuda a cargo de la demandante y además, que oficie a las centrales de riesgo para que actualice la información reportada. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó, “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE”: la cual funda el banco en que contrario a lo aducido en el libelo, la aparte incumplida corresponde a la demandante, quien no realizó el pago integral del saldo adeudado, lo que le ha generado un aumento de su deuda por concepto de intereses moratorios, teniendo el banco plenos derechos para realizar el cobro correspondiente. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación
contractual establecida quienes son aquí parte. Precisado lo anterior, se tiene que la presente controversia emana de un contrato de mutuo o préstamo de consumo que se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario – señora AGUIRRE ALVARADO – lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. (RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466). En tal sentido el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, guardando consonancia con lo normado en el artículo 7º, literal u), de la Ley 1328 de 2009, según el cual, son obligaciones de las entidades vigiladas, “Las demás previstas en
esta ley, las normas concordantes, complementarios, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros…”. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el contrato financiero así suscrito con la entidad financiera, dado el ejercicio profesional que su actividad le impone y el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, conforme con los artículos 78 y 335 constitucionales, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refiere el artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009. En cuanto al deber de información el artículo 7), literal g), de la Ley 1328 en cita, establece como deber de la entidad financiera vigilada, el: “g) Abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente al consumidor financiero, de acuerdo con los términos establecidos en las normas sobre la materia, y tener a disposición de este los comprobantes o soportes de los pagos, transacciones u operaciones realizadas por cualquier canal ofrecido por la entidad vigilada. La conservación de dichos comprobantes y soportes deberá atender las normas sobre la materia”. En este orden, cabe advertir que entratándose del contrato de crédito de consumo, se tiene que la obligación principal a cargo del deudor es pagar el mismo en los términos pactados, y además de la obligación originaria del desembolso del mutuo, le corresponde al acreedor, en este caso una entidad financiera, el aplicar cada uno de los pagos de la manera convenida o en la establecida en la ley. Respecto del orden de aplicación de pagos, vale indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
68 de la Ley 45 de 1990, así como la regla contenida en el artículo 1653 del Código Civil, se tiene que: “si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses”. De acuerdo con lo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co anterior, a menos que el acreedor, entidad demandada, acceda a otro tipo de imputación, el pago se aplicará en primer lugar intereses y finalmente al capital adeudado. Bajo dicho contexto, procede la Delegatura procede a analizar en conjunto todo el material probatorio oportuna y debidamente allegado, a fin de establecer si se predica el incumplimiento contractual de la pasiva que le imputa la actora, para lo cual, se analizarán las condiciones en que se pactó el contrato de mutuo y la manera como se ha venido efectuando la aplicación de los pagos respecto del mismo. Al respecto, se encuentra aportado al plenario el pagaré suscrito para la celebración del crédito documento a través del cual se instrumentó la contratación de dicha obligación crediticia, y además, el histórico o liquidación de pagos del mismo, ambos documentos obran a derivado 10 del expediente digital, documentales que no fueron tachadas y por ende, esta Delegatura se atendrá a lo allí establecido, logrando constatarse que las condiciones del crédito correspondían a las siguientes: desembolso de la suma de $ 36.000.000.00 el 27 de diciembre 2016., a un plazo de 64 cuotas mensuales, y a una tasa de interés del 23.00% E.A. En el documento formato de autorización para llenar el pagaré se establecieron, entre otras, las siguientes
condiciones: “Los intereses corrientes serán los que apruebe el Banco. En caso de mora serán una y media vez la tasa de interés corriente pactado, sin exceder el máximo legal permitido”. (…) “Autorizo que la obligación sea reportada a las Centrales de Información, lo mismo que su comportamiento”. Por su parte, en el pagaré se estableció lo siguiente: “Todo pago que se reciba se aplicará, salvo pacto en contrario, a: impuestos, gastos, costas, primas de seguros, papelería, honorarios, intereses de mora, intereses corrientes y por último a capital, todo esto según el caso. En el evento que no se cancele la totalidad de la cuota, el valor recibido se aplicará según lo indicado en el aparte anterior y luego al valor de financiación del seguro y finalmente a capital”. Por lo que la consumidora quien leyó y aceptó las condiciones del crédito estaba obligada al pago ininterrumpido de las cuotas pactadas de manera mensual so pena de aplicarse el cobro de intereses de mora y gastos de gestión de cobranza. Ahora bien, téngase en cuenta que en su libelo introductor obrante a derivado 000, la demandante manifiesta que habiendo solicitado un crédito en COASMEDAS para la compra de cartera que tenía en el establecimiento bancario, solicitó la certificación del saldo adeudado a la entidad financiera con el fin de pagar dicha deuda, certificado que le fuere expedido el 20 de noviembre de 2019, donde se indicaba que el saldo adeudado correspondía a la suma de $20.420.000. No obstante, como confiesa la actora en su demanda y como se corrobora en la liquidación a derivado 10,
el pago por la suma de $20.420.000 se realizó hasta el 6 de diciembre de 2019, es decir 16 días después de la expedición de la certificación correspondiente, por lo que conforme la naturaleza del contrato cuando se aplicó dicho pago como se constata en el histórico de pagos ya habían causado comisiones por primas de seguro, intereses corrientes e inclusive intereses moratorios, por lo que luego de realizar la aplicación correspondiente solo se remitió a capital la suma de $19.952.377,91, quedando un saldo pendiente por pagarse de $255.559,90, mismo que se ha seguido incrementando ante el impago del saldo adeudado. Pues como se observa en dicha documental, la actora no ha seguido honrando el pago de su deuda, encontrándose en mora e incumplida en su obligación contractual de pago en el referido crédito. A partir de lo anteriormente expuesto, y una vez analizados los elementos probatorios allegados a la actuación, no se logra establecer ningún incumplimiento contractual en cabeza del banco demandado, razón por la cual se advierte que se tendrá por probada la excepción que la pasiva denominó: “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE”, y se negarán en consecuencia las pretensiones de la demanda. Lo que exime al Despacho del análisis de los demás medios exceptivos conforme lo prevé el artículo 282 Ibidem. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, no se condenará en costas por no encontrarse causadas y probadas según lo previsto en el
artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO probada las excepciones que la parte demandada intituló: “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Revisó y aprobó:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de julio de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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