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SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022179917

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022179917
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022179917-012-000

Fecha: 2022-12-27 12:22 Sec.día569

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022179917-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-5004

Demandante : YULY ANDREA MOGOLLON MARTINEZ

Demandados : BANCO FALABELLA S.A.

Ingresado el expediente al Despacho para continuar con el trámite respectivo, la Delegatura no observa que sea hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora YULY ANDREA MOGOLLON MARTINEZ pretende que BANCO FALABELLA S.A. en la que solicita como pretensiones principales que “1. Que la sociedad demandada BANCO FALABELLA S.A., identificada con NIT. 900.047.981 – 8, vulneró mis derechos como consumidora financiera, en lo relativo al derecho de información y 2. Que, en consecuencia de la declaración, la sociedad BANCO FALABELLA S.A., identificada con NIT. 900.047.981 – 8, me reintegre la suma de $346.982,34.”, agregando como pretensiones subsidiarias que “1. Se declare que la sociedad BANCO FALABELLA S.A., identificada con NIT. 900.047.981 – 8 vulneró el derecho a recibir información en virtud de los artículos: 5º y 7o de la ley 1328 de 2009 y 1º, 3º, 11, 23 y 37de la Ley 1480 de 2011. 2. Se declare que la sociedad D, vulneró la calidad de los servicios financieros en términos del Estatuto del Consumidor. 3. Se ordene a la sociedad BANCO FALABELLA S.A., identificada con NIT. 900.047.981 – 8, que en favor de la demandante se proceda a la liquidación del crédito ya pagado, aplicando los valores correspondientes al capital, considerando que los abonos a capital solo tendrían que cubrir la suma de intereses corrientes al día del pago, absteniéndose de tomar sumas solo a intereses conforme

lo hizo los días 21 de mayo y 20 y 21 de octubre de 2022. 4. Que, con ocasión a la anterior reliquidación, se proceda a la devolución de las sumas a favor de la parte actora, que fueron estimadas en principio en de $346.982,34” (Derivado 0) @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Solicitud que es soportada por la actora quien indicó que “1. El día 3 de marzo de 2022, a través de la plataforma del Banco Falabella, solicité un crédito de libre inversión, identificado con No. 021-0, por la suma de $13.500.000” agregando que “En suma, habiendo pedido $13.500.000, pagué a la demandada la suma de $13.846.982,34, por solo capital, que el banco debió aplicar a capital; es decir, solo a capital sin considerar lo que el banco tomó para intereses y seguro hay la suma de $346.982,34 pagados de más” (Derivado 007). Por lo que encuentra el Despacho que la presente acción al consumidor gira en torno al pago realizado con destino al crédito mutuo. La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 4 de noviembre de 2022 (derivado 02) y fue debidamente notificada a BANCO FALABELLA S.A., que en tiempo indicó lo siguiente: “Frente a la totalidad de las pretensiones: Actuando como apoderada general de BANCO FALABELLA S.A., y de

conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código General del Proceso, me allano a la pretensión de la demanda respecto de la devolución por valor de $$346.982,34., esto por mera deferencia comercial y porque no hay lugar a que se abra paso a la presente pretensión, en tanto Banco Falabella S.A. como entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, ha dado y da cumplimiento a la normativa a ella exigible respecto el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, y a la ley 1328 de 2009, en particular a lo que refiere al Sistema de Atención al Consumidor Financiero.” (Derivado 07). De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 08 y 09) quien se pronunció en oportunidad.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

En línea con lo anterior, se debe poner de presente que la relación contractual de las partes fuente de la controversia, se enmarca en el contrato de mutuo o préstamo de consumo, el cual se encuentra definido en el artículo 2221 del

Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado y atendiendo la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera. Ahora bien, es en virtud a lo convenido, que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen la carga de las consecuencias que resulten desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”. Por eso, conviene precisar que el contrato es un acto de previsión que “permite a las partes apropiarse del futuro…” en la medida en que recoge la intensión de los contratantes en torno a su objeto, condiciones de ejecución, tiempos, consecuencias del incumplimiento, lo principal, lo accesorio y toda otra suerte de aspectos que se tornan vinculantes, razón para que además de las intenciones que conllevaron al contrato, igualmente debe verificarse el acatamiento de aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan, suplen o amplían su contenido. En tal sentido el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, guardando

consonancia con lo normado en el artículo 7º, literal u), de la Ley 1328 de 2009, según el cual, son obligaciones de las entidades vigiladas, “Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarios, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros…”. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el contrato de mutuo suscrito con la entidad financiera, dado el ejercicio profesional que su actividad le impone y el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, conforme con los artículos 78 y 335 constitucionales, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refiere el artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009, en virtud del cual, se establece entre otros el deber de debida diligencia de la vigilada. Así también, la Ley 1328 de 2009, establece en los literales a), b) y f) del artículo 5, como derechos de los consumidores, el de recibir de parte de las entidades vigiladas “…productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas”, tener a disposición de los consumidores “…, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados.”, y los demás derechos

que se establezcan en otras disposiciones, incluidos los contemplados en las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, constituye un deber de la entidad vigilada el entregar el producto o prestar el servicio, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, - literales b) y c) del artículo 7 de la misma ley. Bajo el anterior contexto normativo y analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, se puede advertir que el presente litigio se centra en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCO FALABELLA S.A. en virtud de la aplicación de los pagos efectuados al crédito de mutuo No. 021-0 de titularidad de la señora YULY ANDREA MOGOLLON MARTINEZ, y, en caso afirmativo, determinar si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Frente a lo anterior téngase en cuenta que la entidad financiera en su escrito de contestación manifestó que: “Frente a la totalidad de las pretensiones: Actuando como apoderada general de BANCO FALABELLA S.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código General del Proceso, me allano a la pretensión de la demanda respecto de la devolución por valor de $$346.982,34…” (Derivado 07) Frente a la anterior manifestación y con el fin de constatar los requisitos del allanamiento de la demanda, se encuentra que el Certificado de Existencia y Representación emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá indica que “Por Escritura Pública No. 1646 del 09 de julio de 2021, otorgada en la Notaría 8 de

Bogotá D.C., registrada en esta Cámara de Comercio el 10 de Noviembre de 2021, con el No. 00046278 del libro V, la persona jurídica confirió poder general, amplio y suficiente a Adriana Lizeth Reina Izquierdo (…) para que en nombre y representación de BANCO FALABELLA S.A., ejecute los actos que más adelante se relacionan. 1) iniciar, tramitar y llevar a su terminación en representación de BANCO FALABELLA S A los tramites y procesos de carácter administrativo y judicial que se adelanten en contra de BANCO FALABELLA S A , o en donde esta tenga participación. 2) Comparecer en nombre y representación de BANCO FALABELLA S.A., a las audiencias de conciliación extrajudiciales y las que se fijen dentro de los procesos administrativos y judiciales, en que se tenga interés, con amplias facultades para conciliar y transigir. 3) Notificarse de las actuaciones administrativas y judiciales en que tenga interés o se vea afectado BANCO FALABELLA S A ante las diferentes autoridades de policía, administrativas o judiciales. 4) Absolver interrogatorio de parte, entrevistas y ampliación de denuncias, en los procesos en que BANCO FALABELLA S.A. sea citado, con plenas facultades para confesar. 5) Otorgar poderes especiales para adelantar las actuaciones judiciales, y en particular para iniciar a nombre de BANCO FALABELLA S A o representarlo judicialmente en procesos penales, por delitos cometidos en contra de BANCO FALABELLA S.A., instaurar querella, formular imputación, presentar incidente de reparación,

conciliar, desistir cobrar y recibir. 6) Cobrar, recibir, transigir, desistir, reconocer y exhibir documentos en nombre y representación de FALABELLA S.A., 7) representar a FALABELLA S.A., ante las autoridades judiciales y administrativas, suministrando la información que dichos despachos soliciten en desarrollo de @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co las actuaciones que adelanten. La apoderada no podrá sustituir en todo ni en parte el presente poder.” (Derivado 007). Por lo anterior, se encuentra que el allanamiento resulta ineficaz a la luz del numeral 4 del artículo 99 del Código General del Proceso al carece la apoderada de facultad para allanarse. Aunado a lo anterior, se encuentra que la actora frente a su solicitud indicó en su escrito introductorio en el hecho 36 señaló: “En suma, habiendo pedido $13.500.000, pagué a la demandada la suma de $13.846.982,34, por solo capital, que el banco debió aplicar a capital; es decir, solo a capital sin considerar lo que el banco tomó para intereses y seguro hay la suma de $346.982,34 pagados de más.” (Derivado 000) y frente a cual la entidad financiera se pronunció indicando que “Es cierto” (Derivado 007), manifestación que corresponde al supuesto normativo contenido en el articulo 193 del Código General del Proceso con lo que encuentra esta Delegatura soportada la solicitud de

parte actora. Sea del caso agregar que la demandada indicó en su escrito de excepciones que “Como se indicó anteriormente, Banco Falabella S.A. por deferencia comercial procederá a realizar un abono equivalente al valor de $346.982,34 a la cuenta de ahorros número 111420 de titularidad del demandante en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la presente contestación de demanda.”, (Derivado 007), por lo que encuentra el Despacho que BANCO FALABELLA decidió atender favorablemente la reclamación de la actora. Así las cosas, este Despacho dado las manifestaciones de las partes, y lo indicado por la entidad financiera encuentra acredita la excepción de “Banco Falabella S.A. realizará la evolución de la suma reclamada por la demandante” y ordenará a BANCO FALABELLA S.A. que dentro de los 15 días hábiles siguientes aporte con destino al presente proceso soporte de pago realizado por valor de $346.982,34 y que fuera abonado a la cuenta de ahorros número 111420 de titularidad de la señora YULY ANDREA MOGOLLON MARTINEZ. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta en la contestación de la demanda denominada como “–

“Banco Falabella S.A. realizará la evolución de la suma reclamada por la demandante”.” de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ineficaz SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al BANCO FALABELLA S.A., por el valor aplicado al contrato de mutuo 021-0 de titularidad de la actora y con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR en consecuencia a BANCO FALABELLA S.A. aportar con destino al presente proceso soporte de pago realizado por valor de $346.982,34 y que fuera abonado a la cuenta de ahorros número 111420 de titularidad de la señora YULY ANDREA MOGOLLON MARTINEZ. Lo anterior, deberá realizarlo dentro de los 15 días hábiles siguientes de la notificación de la presente decisión.

El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por BANCO FALABELLA, en el término otorgado para su cumplimiento, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co QUINTO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Revisó y aprobó:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 28 de diciembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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