SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2021025978
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2021025978
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021025978-023-000
Fecha: 2021-10-01 07:59 Sec.día14883
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021025978-023-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-0457
Demandante : MARIA AURORA TRULLO IBARRA Demandados : BANCO POPULAR Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º del párrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual: “Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para
resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron allegadas al proceso.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARIA AURORA TRULLO IBARRA presentó acción de protección al consumidor contra BANCO POPULAR ante esta Delegatura pretendiendo lo siguiente: “1. Se ordene a la entidad Banco Popular para que realice de manera inmediata el reverso del crédito mal desembolsado, esto es, del dinero desembolsado en mi cuenta de ahorros de Bancolombia # 20503269237 por valor de Tres millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Treinta y Cuatro
Pesos Mcte. (3.394.134).
2. Se ordene a la entidad Banco Popular para que Oficie a la entidad de Pensiones Colpensiones de manera inmediata, para que frenen los descuentos de libranza de mi nomina pensional, e informen
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www.superfinanciera.gov.co que no existe crédito alguno con la entidad Banco Popular, por lo tanto, no se debe realizar descuento alguno.
3. Se ordene al Banco Popular se realice la devolución a mi cuenta de ahorros por valor de ($ 226. 532.oo), Doscientos Veintiséis Mil Quinientos Treinta y Dos Pesos Mcte, valores que han sido
descontados en los meses de diciembre de 2020 y enero 2021.
4. Se ordene al Banco Popular se realice la devolución a mi cuenta de ahorros atrás referida de los meses siguientes en el caso que continúen los descuentos de mi nómina, hasta la fecha que se resuelva este litigio.
5. Se ordene al Banco Popular al pago de intereses causados hasta la fecha.
6. Se ordene al Banco Popular se me expida constancia de Paz y Salvo, que no existe obligación vigente a mi nombre con la entidad financiera.
7. Se ordene al Banco Popular se me haga entrega de los documentos firmados mediante correo certificado a la dirección aquí aportada”.
La demanda fue admitida y notificada a BANCO POPULAR, quien en tiempo contestó la misma oponiéndose a la prosperidad de tal petitum, mediante las excepciones que denominó: “BUENA FE –
REINTEGRO DE RECURSOS”.
Señalando que: “La cliente efectuó el trámite para crédito de libranza en el mes de noviembre de 2020 por valor de $ 14.200.000, crédito que fue aprobado y desembolsado.
Ante lo ocurrido y con el fin de llegar a un acuerdo con el cual la cliente se sienta conforme, se requiere que los recursos sean reintegrados, y así proceder con los ajustes a que haya lugar. Se pone de presente que el Banco esta en la mejor disposición y que el objetivo es solucionar lo ocurrido, por lo que nos estaremos poniendo en contacto con la cliente con el fin de buscar alternativas (SIC)”. Sobre tal excepción formulada en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (derivado 008, quien se pronunció (derivado 009).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, expresión del artículo 78 constitucional.
En consecuencia, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora
MARIA AURORA TRULLO IBARRA con BANCO POPULAR.
Decantado lo anterior, cabe señalar que el negocio jurídico en torno al cual gira la discusión es un mutuo o préstamo de consumo el cual se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor
de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Como el préstamo fue otorgado y desembolsado por BANCO POPULAR S.A. a la demandante, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. (RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466). Ahora bien, el legislador reguló el mecanismo de libranza como una autorización que emite el consumidor a favor del establecimiento financiero para el recaudo de los pagos mediante descuentos realizados por el empleador o una entidad pagadora -beneficiarioen favor del acreedor de la operación de mutuo. Al respecto el artículo 2, literal a) de la Ley 1527 de 2012 estableció que “Libranza o descuento directo. Es la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el
empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza” con lo que se resalta la exigencia de la existencia de la autorización de la orden de descuento en favor del mutuante para el recaudo y pago de las cuotas. Frente al referido contrato, lo primero que cumple resaltar es que sin perjuicio de la voluntad bilateralmente plasmada, este se sitúa en un contexto de expresa protección constitucional, basado tanto en el derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 Iibidem. Bajo dicho marco, las entidades vigiladas por esta Superintendencia están llamadas a atender un estándar de diligencia propio en la ejecución de las actividades autorizadas, las cuales deben estar por ello precedido por un conjunto de medidas de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés general que comporta su actividad, tales medidas nutren el contenido obligacional de las entidades financieras y componen un conjunto de derechos de los consumidores financieros que se encuentran vigentes “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada” (artículo 5° de la Ley 1328 de 2009). En el mismo sentido el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Y el artículo 3º de la citada Ley 1328 establece que “…Las
entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Específicamente el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, establecido en el Título I de la Ley 1328 en cita consagró en su artículo 3º como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los de debida diligencia, trasparencia e información, debiéndose resaltar que el citado deber tiene como fin el menguar el desequilibrio existente entre las entidades y el consumidor financiero propio de una relación de consumo. Respecto del deber de información los literales b), c y f) del artículo 7º de la Ley en cita, estipulan como obligaciones especiales de las entidades vigiladas: b) Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos. c) Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado. f) Elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soporten la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente, y
contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos. En relación con lo anterior, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de T-136 de 2013, cuando determinó que “Precisamente la Ley 1328 de 2009, en concordancia con lo señalado por el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que las entidades vigiladas tienen la obligación de suministrar a los consumidores financieros toda la información necesaria para que estos escojan las mejores opciones del mercado de acuerdo con sus necesidades. De hecho, el acceso efectivo a la información es uno de los principios fundantes sobre los cuales se erige el régimen de protección al cliente. Además, dada su relevancia, la información tiene otras tres acepciones en el mercado colombiano:… “Según lo dispuesto en dicha ley, la información es: (i) un derecho de los consumidores financieros en los términos del literal b) del artículo 5°; (ii) una obligación especial de las entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en los literales a), b), c), f), g), h), j), o), p) y s) del artículo 7°; (iii) un principio orientador que debe regir las relaciones que se establezcan entre los consumidores financieros y las entidades al tenor de lo previsto por el literal c) del artículo 3° de la misma norma y (iv) un elemento constitutivo del Sistema de Atención al Consumidor Financiero al que se refiere el literal c) del artículo 8 de la misma disposición”… La información suministrada por las entidades a los consumidores financieros tiene por objetivo
fundamental equilibrar la situación de indefensión en la que normalmente se encuentra el usuario, empoderándolo en el conocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos. Se espera entonces que la información otorgada, (i) dote a los consumidores financieros de elementos y herramientas suficientes para la toma de decisiones; (ii) facilite la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, y (iii) propenda por que conozcan suficientemente los derechos y obligaciones pactadas.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). De esta forma, las condiciones informadas por la entidad financiera a los consumidores financieros entran a nutrir el contenido obligacional, y las obliga en lo ofrecido a estos, correspondiéndoles dar cumplimientos a las condiciones informadas. A partir de lo anterior, encuentra la Delegatura que la controversia a resolver en el presente asunto recae en establecer si se predica un incumplimiento contractual del BANCO POPULAR por el desembolso del crédito de libranza terminado en el No. 3798 bajo unas condiciones diferentes a las Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co pactadas, pues se duele la actora de que habiéndose solicitado el empréstito y aprobado el mismo en una suma de $14.200.000, solo se le desembolsó un monto de $3.394.134, sobre el cual manifiesta no estar interesada y respecto del que se le han aplicado descuentos de libranza con cargo a su pensión afectando sus ingresos. Al respecto, del análisis de la demanda y su contestación se encuentra que las partes no discuten que
el crédito fue aprobado por la suma de $14.200.000, al respecto confiesa el banco en su contestación que efectivamente el crédito de libranza se tramitó en el mes de noviembre de 2020 por valor de $14.200.000, pero que crédito que fue desembolsado por error por la suma de $4.200.000, descontando seguros, comisiones e impuestos, frente a lo cual el establecimiento bancario ha intentado solucionar o mitigar el aludido error, sin embargo, atendiendo que los recursos fueron consignados en una cuenta diferente a las del Banco popular no le fue posible realizar el reverso del dinero, por lo que pretenden llegar a un acuerdo con la cliente, donde ésta realice el reintegro de los, y así proceder con los ajustes a que haya lugar. Respecto de las pruebas decretadas de oficio, la entidad financiera a derivado 020 allegó el histórico de pagos de la obligación crediticia, donde se corrobora lo antes señalado respecto del desembolso, así como los soportes de descuento de la pensión, que iniciaran en diciembre de 2020 con la Pagaduría Colpensiones, y además que el establecimiento bancario procedió a contestar la reclamación de la demandante donde se le indica lo siguiente: “Le aclaramos que el valor total adeudado es de $ 4.200.000.
1. Con respecto al reverso o desistimiento, le informamos que no fue posible realizar el reverso de las obligaciones ya que los recursos del desembolso no están disponibles en cuenta bancaria del Banco Popular.
Dado que no fue posible realizar el reverso del crédito, le informamos que debe tramitar la cancelación anticipada es decir, desistimiento por parte del titular por voluntad propia y asumir los cobros que este proceso genere.
Adicional, debe acercarse a cualquier Oficina del Banco para que le informen el valor total que adeuda y realice el trámite para la cancelación del crédito. • Con respecto a que le están generando cobros de un crédito que no utilizo, le aclaramos que se generó solicitud de crédito por un monto de $ 4.200.000 en noviembre de 2020. Le adjuntamos copia de la solicitud y ampliación de crédito para su validación. Posteriormente el 25 de noviembre de 2020 se desembolsó a su Cuenta de Ahorros de Bancolombia No. - 9237 el valor de $ 4.045.734. Por lo cual, se evidencia que los recursos del desembolso si estuvieron a su disposición. • Adicional, el mismo día del desembolso se generó un descuento a su cuenta bancaria por $ 651.600 el cual corresponde a un Banca Seguro. Si desea solicitar la cancelación de dicha póliza, le informamos que se requiere carta firmada por el cliente solicitando la cancelación y reintegro del cobro del Banca seguro. Y aclarar por qué motivo desiste de la póliza. En la solicitud de crédito firmada y adjunta a esta comunicación, se evidencia la aceptación de dicha póliza.” Frente a lo anterior, este Despacho encuentra acreditado de manera clara que el banco demandado incumplió sus deberes de información y debida diligencia de manera flagrante, en la medida que habiendo llegado a un acuerdo con la consumidora para la contratación y desembolso de un crédito de libranza por $14.200.000, y habiéndole informado de ello solo procedió a desembolsarle una suma neta de $4.045.734, respecto d ela cual además le descontó por concepto de póliza de seguro un valor
de $651.600, ello por un error únicamente atribuido al banco, como así, se admite en la contestación de la demanda. Pero como si no fuere suficiente con ello ahora pretende el establecimiento de crédito que la consumidora desista por voluntad propia del mutuo, correspondiéndole en ese caso asumir los Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co cobros que ese proceso genere, así como las demás comisiones seguros e impuestos, que fueron deducidas en virtud del crédito. En tal sentido, ante la injustificado y claro incumplimiento de las obligaciones contractuales del banco este Despacho deberá tener por no probada la excepción formulada por la pasiva, pues si bien en nuestro ordenamiento jurídico se presume la buena fe, aún la exenta de culpa conforme lo señalado en el artículo 835 del Código de Comercio, lo cierto es que lo que aquí se analiza es la responsabilidad contractual del banco, y no si actuó de buena fe. Ahora bien, dado que como se acredita a derivado 020 la cuenta bancaria donde se encuentran los recursos es de Bancolombia y no de Banco Popular, no se puede solicitar a la pasiva que realice el reverso del crédito directamente, por lo que se ordenará que en un término máximo de 15 días hábiles contados a partir de la devolución de la suma anteriormente señalada, la demandante proceda a devolver al banco la suma única de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE $3.394.134, esto es el dinero que efectivamente le fue
desembolsado luego que sobre el valor neto del desembolso del crédito ($4.045.734), se le descontaran los conceptos de prima de seguro ($651.600), como se constata en el derivado en cita. Una vez realizada la devolución de los dineros por parte de la consumidora quedará el crédito terminado y el banco deberá sumir todos los gastos relacionados con el mismo. Así mismo, y con base en lo establecido en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se le ordenará a la parte demandada, devolver todos los dineros que mediante libranza s ele hubieren descontado a la demandante desde su cuenta pensional y se hubieren dirigido al crédito, dichas sumas deberán además indexarse cada una desde el momento del descuento hasta su pago efectivo, lo cual deberá realizar a más tardar en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la devolución de la suma anteriormente reseñada, para dicho efecto el banco deberá allegar una liquidación de tal actualización monetaria. Aunado a ello, se condenará a la entidad financiera para que en el mismo término, solicite ante Colpensiones que no se realicen más descuentos de libranza con cargo a la cuenta pensional de la actora, que expida certificado de Paz y Salvo de la obligación crediticia, y que devuelva a la consumidora todos los documentos originales que hubiere suscrito para la contratación del crédito. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones que la pasiva denominó “BUENA FE – REINTEGRO DE RECURSOS” y “GENÉRICA QUE DEBERÁ SER DECLARADA CONFORME A LO QUE SE ENCUENTRE PROBADO”, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a BANCO POPULAR por el incumplimiento contractual correspondiente a haber desembolsado el crédito de libranza terminado en el No. 3798, en un monto diferente al contratado e informado a la demandante señora MARIA AURORA TRULLO
IBARRA.
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www.superfinanciera.gov.co TERCERO: ORDENAR que el BANCO POPUALR reciba de la demandante MARIA AURORA TRULLO IBARRA la suma única de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($3.394.134), como pago total del crédito. Para dicho efecto la demandante contará con un término máximo de 15 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Una vez realizada la devolución de los dineros por parte de la consumidora el crédito quedará terminado y el banco deberá sumir todos los gastos relacionados con el mismo.
CUARTO: CONDENAR a BANCO POPULAR a reembolsar a la cuenta de ahorros de la demandante,
todos los dineros que mediante libranza se le hubieren descontado a la actora desde su cuenta pensional por concepto del crédito, dichas sumas deberán pagarse indexadas cada una desde el momento del descuento hasta su pago efectivo, para dicho efecto el banco deberá allegar una liquidación de tal actualización monetaria. Lo cual deberá realizar la pasiva a más tardar en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la devolución de la suma de $3.394.134 que realice la consumidora. En ese mismo término, la entidad financiera deberá solicitar directamente ante Colpensiones que no se realicen más descuentos de libranza con cargo a la cuenta pensional de la actora, deberá expedir certificado de Paz y Salvo de la obligación crediticia, y devolver a la demandante todos los documentos originales que hubiere suscrito para la contratación del crédito. .
QUINTO: Sin condena en costas.
En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Revisó y aprobó:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 4 de octubre de 2021 Hoy Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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