SFC - Cooperativa Financiera. Giros en moneda nacional. Objeto social autorizado Concepto 2019150571-001 del 13 de diciembre de 2019 id2019157152
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cooperativa Financiera. Giros en moneda nacional. Objeto social autorizado Concepto 2019150571-001 del 13 de diciembre de 2019 id2019157152
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2019
COOPERATIVA FINANCIERA, GIROS EN MONEDA NACIONAL, OBJETO SOCIAL AUTORIZADO Concepto 2019157152-001 del 15 de diciembre de 2019
Síntesis: Las cooperativas financieras no tienen autorizada la actividad de giros en moneda nacional.
Cualquier estipulación contractual relacionada con el desarrollo de dicha actividad constituiría una forma de ampliar el espectro de las operaciones que el legislador permitió a este tipo de entidades financieras. «(…) comunicación mediante la cual consulta acerca de la posibilidad de que “…en las instalaciones de las oficinas de la Cooperativa (…) se realicen operaciones de Giros Nacionales mediante un convenio con un tercero debidamente autorizado para dicha operación…”,1 efecto para el cual, expone las razones de hecho y de derecho que, estima, hacen viable tal servicio y justifican la autorización para implementar la operación de giro en dichas condiciones, y que pasamos a examinar, así:
I. Justificaciones de la Cooperativa (…)
1. La operación de giros nacionales no serían realizadas de manera directa por (…), sino a través de un convenio con un tercero autorizado habilitado por la Ley 1369 de 2009 y resoluciones regulatorias.
2. Los numerales 15 y 16 del artículo 47 de la Ley 454 de 1998, permiten a las cooperativas financieras “…Celebrar convenios dentro de las disposiciones legales para la prestación de otros servicios, especialmente aquellos celebrados con los establecimientos bancarios para el uso de cuentas corrientes (…) y “…las que autorice el Gobierno Nacional”, lo cual no contraría el objeto social exclusivo de este tipo de cooperativas, pues los giros, se enmarcan dentro de las actividades conexas y complementarias, en
tanto permite contar con un valor agregado para los clientes y asociados de la (…). El proceso que aplicaría la Cooperativa tendría los recursos disponibles para la mitigación de los riesgos operativos, controles y monitoreos, atención adecuada a PQRS, así como el cubrimiento de la transacción en caso de que se presente una afectación económica para el cliente o usuario. Quienes realicen una transacción con la (…), podrán disponer de sus recursos para recibir o enviar giros, bridando así, comodidad, seguridad, y traduciría, una verdadera herramienta de inclusión financiera al usuario dentro del marco legal.
3. El servicio de giros es conexo a las actividades que desarrollan las cooperativas financieras, ya que brindaría la posibilidad de que sus clientes al realizar una transacción con la Cooperativa tengan la posibilidad de disponer de sus recursos para realizar un giro a las personas que ellos designen.
Por lo tanto, la actividad de giro es conexa, tanto es así que, el artículo 59 de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (hoy los artículos 7° y 8° de la Resolución 1º de 2018), establece que estas pueden llevar a cabo la operación de giro en moneda extranjera correspondientes a operaciones obligatoriamente canalizables, siempre que cumpla con ciertos requisitos de capital mínimo, actividad que es mucho más compleja que un giro nacional.
II. Consideraciones de esta Superintendencia. 1 Esta consulta con motivaciones similares fue realizada con anterioridad a esta Superintendencia, cuya respuesta está contenida en el oficio número 2010066938-001 del 28 de octubre de 2010.
De cara a la consulta y a los fundamentos expuesto por la (…), proceden los siguientes comentarios y
precisiones:
1. Ley 1369 de 2009. Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y otras disposiciones.
Dicha norma define como servicios postales de pago el “…Conjunto de servicios de pago prestado mediante el aprovechamiento de la infraestructura postal exclusivamente…”. (art. 3° de la ley 1369 de 2009. Numeral 2.2). Así mismo, la mencionada norma expresa que los giros nacionales corresponden al “…Servicio mediante el cual se ordenan pagos a personas naturales o jurídicas por cuenta de otras, en el territorio nacional a través de una red postal. La modalidad de envío podrá ser entre otras, física o electrónica”. (art. 3° de la ley 1369 de 2009. Numeral 2.2.1). Ahora, la misma disposición prevé que los destinatarios de la Ley en comento serán los operadores de los servicios postales, es decir: “…la persona jurídica, habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones que ofrece al público en general servicios postales, a través de una red postal…” (art. 3 de la ley 1369 de 2009. Numeral 4.2). La precitada norma establece, entre otros, como requisitos para ser un operador postal “… a) Acreditar ser una persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia y que su objeto social principal sea la prestación de servicios postales…”. (artículo 4° literal a) de la ley 1369 de 2009). De lo anterior, es posible colegir que a la luz y para los efectos de la Ley 1369 de 2009, la operación de
giros nacionales está reservada para las personas catalogadas y autorizadas como operadores de los servicios postales, cuyo objeto principal sea la prestación de servicios postales, sin que de su articulado pueda deducirse que tal actividad pueda ser realizada por entidades que no tengan dentro de su objeto social principal, la posibilidad de hacer giros nacionales.
2. Ley 454 de 1998. Determina el marco conceptual que regula la economía solidaria etc.
Sea lo primero poner de presente que, conforme con la exposición de motivos de la aludida ley, teniendo en cuenta el volumen importante de recursos que moviliza el sector y sus posibilidades de expansión frente a un “… mercado objetivo propio con características sociales significativas, hizo necesario reconsiderar bajo otra perspectiva su régimen de operaciones (…), de tal forma que, el marco de actividades de las cooperativas financieras, se amplió a aquellas “… que le fueron permitidas desde el inicio y adicionalmente las siguientes”, 2, y enfatizando, en el artículo 47 de la Ley en cita que “…están autorizadas para, adelantar únicamente las siguientes operaciones: “1. Captar ahorro a través de depósitos a la vista o a término mediante expedición de Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT), y Certificados de Depósito a Término (CDT).
2. Captar recursos a través de ahorro contractual. 2 Exposición de motivos de la Ley 454 de 1998, citada en legislación Financiera Cooperativa –FOGACOOP, primera edición, octubre de 2003.
Pag. 132.
3. Negociar títulos emitidos por terceros distintos de sus gerentes, directores y empleados.
4. Otorgar préstamos y, en general, celebrar operaciones activas de crédito.
5. Celebrar contratos de apertura de crédito.
6. Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden.
7. Otorgar financiación mediante la aceptación de letras de cambio.
8. Otorgar avales y garantías en términos que para el efecto autoricen la Junta Directiva del Banco de la República o el Gobierno Nacional, cada uno según sus facultades.
9. Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase de títulos.
10. Abrir cartas de crédito sobre el interior en moneda legal.
11. Intermediar recursos de redescuento.
12. Realizar operaciones de compra y venta de divisas y demás operaciones de cambio, dentro, de las condiciones y regulaciones que al efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.
13. Emitir bonos.
14. Prestar servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposición de la ley cooperativa pueden desarrollar, directamente o mediante convenios con otras entidades. En todo caso, en la prestación de tales servicios las cooperativas no pueden utilizar recursos provenientes de los depósitos de ahorro y demás recursos captados en la actividad financiera.
15. Celebrar convenios dentro de las disposiciones legales para la prestación de otros servicios, especialmente aquellos celebrados con los establecimientos bancarios para el uso de cuentas corrientes.
16. Las que autorice el Gobierno Nacional”.
Como se aprecia, conforme a la voluntad del legislador, el objeto social de las cooperativas financieras fue ampliado a las operaciones arriba indicadas, plasmadas legalmente en el artículo 47 de la Ley 454 de 1998,
dentro de las cuales no se incluyó la operación de giros nacionales. Ahora, respecto de las facultades aludidas en los numerales 15 -Celebrar convenios dentro de las disposiciones legales para la prestación de otros servicios, especialmente aquellos celebrados con los establecimientos bancarios para el uso de cuentas corrientes y 16 -Las que autorice el Gobierno Nacional, deben entenderse articuladas y asociadas al mundo de servicios y productos legalmente autorizados a este tipo de entidades financieras, sujetas a las condiciones o limitaciones señaladas en las disposiciones pertinentes, así como, en los estatutos especiales que rigen su actividad. En efecto, pues no en vano la citada Ley 454 de 1998 en el artículo 8° advirtió que “Las entidades de la Economía Solidaria deberán realizar las operaciones que sean necesarias y convenientes para dar cumplimiento a su objeto social o extender sus actividades, mediante sistemas de integración vertical y horizontal, estableciendo redes de intercooperación territoriales o nacionales y planes económicos, sociales y culturales de conjunto”. Así mismo, el artículo 13, de la aludida Ley, prohíbe a las cooperativas “…Desarrollar actividades distintas a las estipuladas en sus estatutos”. Por consiguiente, es el mismo ordenamiento jurídico quien delimita el actuar de las cooperativas financieras, por lo que no es dable a otra autoridad introducir modificaciones y ampliar las operaciones autorizadas.
3. El servicio de giros es conexo a las actividades que desarrollan las cooperativas financieras.
Al respecto, en punto al símil que hace la entidad entre las actividades de giros en moneda “…extranjera correspondiente a operaciones obligatoriamente canalizables…” y las que se llevan a cabo en moneda nacional y en el territorio Colombiano, esta Superintendencia no comparte su apreciación, toda vez que la
operación de giros en moneda extranjera, está expresamente autorizada por el régimen cambiario Resolución Externa No. 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, lo que no sucede, con los giros en territorio nacional, puesto que dicha facultad está prevista legalmente para algunas entidades financieras y para las personas indicadas en la Ley 1369 de 2009 ya referida. Ahora, en cuanto a la posibilidad de calificar la operación de giros nacionales como conexa a las principales autorizadas a las cooperativas financieras, es del caso manifestar que el objeto conexo o secundario, debe corresponder a los actos necesarios que tengan como propósito permitir el desarrollo de las actividades principales, es decir que, sin la implementación de las actividades secundarias, el impulso del objetivo principal que persigue la empresa sería inocuo o se dificultaría. Bajo esa premisa, en el caso de (…), la operación de “giros nacionales” no es un acto requerido para que la cooperativa desarrolle su capacidad legal autorizada, pues la implementación y puesta en desarrollo de las operaciones definidas en los artículos 47 de la Ley 454 de 1998 y 27 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que constituyen su objeto social principal, no requieren de la gestión complementaria de los “giros”. Acceder a ello, implicaría un cambio o ampliación a su objeto autorizado, lo cual escapa a las atribuciones legal atribuidas a este Organismo de Control y Vigilancia. Desde ese punto de vista, la operación de giros nacionales, no se constituye en un medio para que (…), ponga en marcha su actividad como empresa. Al respecto la línea doctrinal se ha encargado de sostener lo
siguiente: a) “Actividades financieras principales. Las actividades financieras principales conforman la empresa bancaria, cuyo alcance integral lo define el legislador autorizando el catálogo de actividades que legalmente pueden llevar a cabo las instituciones financieras. (...) “Esta determinación, sin embargo, ha dejado de ser exhaustiva, como en el pasado; de un inventario detallado y completo de las actividades autorizadas, desde la Ley 45 de 1990 se ha dado paso a un esquema legal con definiciones más amplias. “Conciente de estas limitaciones, el legislador ha avanzado en el sistema de definición de las actividades principales de las empresas bancarias. Y si bien, por regla general ofrece un ordenado inventario de operaciones activas, pasivas y neutras, también abre el espacio para que la doctrina, los usos bancarios o las autoridades gubernamentales definan otras tantas como propias de la actividad financiera de acuerdo con su naturaleza o la forma como evolucionen en su prestación. Al efecto les otorga una cláusula general de competencia en asuntos bancarios y financieros que, de muy diversas formas, como ha quedado establecido, les habilita para llevar a cabo actividades u operaciones que sin corresponder estrictamente a las que la ley suele relacionar, forman parte del giro ordinario de sus negocios, por su propia entidad o naturaleza. (...) b) “Actividades financieras conexas. “Además del ejercicio de las actividades principales o actividades estrictamente bancarias, las instituciones financieras tienen capacidad jurídica para desarrollar actos civiles o comerciales necesarios para el cumplimiento de su objeto. No podría ser que la capacidad de una institución financiera naciera y se agotara en las operaciones y servicios bancarios propiamente dichos. Se requiere al mismo tiempo que jurídicamente le sea
factible estar en condiciones de atender aquellos, a partir de la ejecución de actos intermedios que le permitan a guisa de ejemplo, adquirir sedes, contratar funcionarios o emprender campañas publicitarias. Por natura, todos los actos medios, conexos o necesarios para el cumplimiento de su empresa, se deben entender incorporados al objeto. Como también para ejercer derecho o cumplir con las obligaciones que emanan de su condición de personas jurídicas, v.gr. para la suscripción de bonos oficiales que dispongan las normas fiscales o para demandar privilegios de su nacionalidad. (...) No es necesario que la ley aluda inexorablemente a los actos conexos para habilitar su ejercicio por parte de las instituciones financieras. A esta capacidad hace mención el régimen ordinario que regula las sociedades comerciales (C.Co. art.99), como ha quedado dicho, y en cualquier caso se imponen por su grado de conexidad necesaria para viabilizar la actividad bancaria”. 3 (negrilla fuera de texto). Concordante con lo anterior, es oportuno sostener que todo contrato que una entidad vigiladas realice en el marco de las operaciones autorizadas, debe obedecer, o por lo menos, corresponder al giro ordinario de las actividades propias del objeto social, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: 3 Martínez Neira, Néstor Humberto. Cátedra de Derecho Bancario Colombiano.Legis.2000. Pág. 262-267. “De acuerdo con el artículo 110 del C. de Co. en su numeral 4º, la escritura pública de constitución de la sociedad debe contener la designación del objeto social, entendiéndose por tal “la empresa o negocio” de la sociedad, sin que a este propósito baste con una alusión de carácter general,
puesto que, agrega el precepto, es indispensable que se haga una “enunciación clara y completa de las actividades principales”, condición sobre la cual la norma legal es particularmente exigente puesto que, no contenta con tal puntualización, dispone seguidamente que será “ineficaz” aquella estipulación por cuya virtud el objeto social apunta hacia actividades descritas de manera indeterminada, “… o que no tengan relación directa con el objeto”. En correspondencia con la norma anterior se halla el artículo 99 ib., en el cual, cuando se dice que la capacidad de la sociedad se desenvuelve dentro del marco trazado por su objeto, se incluyen los siguientes como parte del mismo: “… Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”. Así, pues, en el punto es indiscutible la perspicacia del legislador al zanjar de antemano cualquier tipo de discusión que al respecto pudiera presentarse: Como es diáfano, la regla comprende dos categorías de actos, la segunda de las cuales ha destacado la Sala. El alcance de la primera es obvio como quiera que el objeto social no puede ser atendido de otro modo más que por medio de aquellos actos que, por su propia naturaleza, son los llamados a concretarlo en cada caso. Más interesante, en cambio, resulta la segunda porque en ella ya no se trata de los actos expresivos del objeto social, sino, de un lado, de los indispensables para que la sociedad pueda existir y, de otro, de los que estén conectados con la actividad social. En esta última hipótesis, por ejemplo, una sociedad dedicada a la explotación agrícola de un predio
estará urgida de muchas cosas para que aquella se realice y sería absurdo, que no pudiera, v.gr., adquirir un vehículo para el transporte de productos o de personal, y, desde luego, de todo lo que se requiera para el funcionamiento del vehículo. Todo ello, a no dudarlo, queda integrado al objeto de la sociedad por mandato legal. Otro tanto acontece con aquella serie de actos que permiten la existencia de la sociedad y cuya vinculación con su objeto social no es inmediata o directa, pero que hacen posible el desenvolvimiento de ésta en el tráfico jurídico como sujeto de derechos. Tales actos, dada su naturaleza, pueden realizarse sin que, obviamente, sea menester que se encuentren detallados puntualmente como objeto de la sociedad, pues es patente que por expreso mandato legal quedan incluidos en este, lo que quiere decir que aun cuando en la constitución de la sociedad se guarde silencio a su respecto, su ulterior ejecución no podrá ser calificada como algo que se da por fuera de él. Por eso, cuando la segunda parte del numeral 4º del artículo 110 del C. de Co. tiene como ineficaz la estipulación por cuya virtud el objeto social se extienda a actividades “…que no tengan relación directa” con aquel, se está hablando de algo que debe ser entendido con lo que en realidad constituye el ámbito del objeto, conforme a los aspectos acabados de observar. Y por eso también, cuando el artículo 196 ib. dice en su inciso 2º, que a falta de estipulaciones sobre la materia, los representantes de la sociedad “podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el
funcionamiento de la sociedad”, no hace más que ser consecuente con lo que ya se había dispuesto en el artículo 99 ib. Criterio con el cual, desde luego, deben ser mirados también los artículos 833 y 840 ib”.4 (Negrilla fuera de texto). De otra parte, bajo el anterior entendido, también corresponde referirnos al concepto de inclusión financiera, aludido por la entidad a efectos de sustentar la presente consulta, respecto del cual es pertinente manifestar que el mismo, está orientado, entre otros fines, a buscar que los servicios del sector financiero, asegurador bursátil, sean ofrecidos a las personas y a poblaciones de difícil acceso a su uso. En ese marco, el objetivo del modelo de negocio predicable del cooperativismo (…), está dirigido a ofrecer y colocar los servicios legalmente autorizados a poblaciones que no cuentan con dicha posibilidad por las condiciones geográficas o de otra índole, para lo cual debe hacer uso de sus recursos permitidos. En efecto, esta Superintendencia mediante la Parte I del Título II del Capítulo I de la Circular Básica, introdujo herramientas que permiten extender la prestación de los servicios que prestan las entidades vigiladas, como la (…), a los cuales puede apelar, conforme su desarrollo técnico, y objeto social. En ese orden de ideas, por las razones expuestas, no se encuentra viable la implementación de giros en moneda nacional, por parte de la (…), puesto que, se reitera, de una parte, este tipo de negocio no está autorizado expresamente a las cooperativas financieras, pues así ostente la calidad de establecimiento de crédito, en todo caso, está obligada a someter su actuar al objeto social particularmente autorizado, y de otro lado, autorizar la práctica de los giros nacionales vía contrato como se plantea, constituiría una forma
de ampliar el espectro de las operaciones que el legislador permitió a este tipo de entidades financieras vigiladas, lo cual no está dentro de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia. Así finalmente, esta Superintendencia mantiene la posición expuesta en el concepto número 2010066938001. (…).» 4 Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida el 30 de noviembre de 1998, expediente No. 4826.