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SFC - Cooperativas financieras. Derecho de retiro voluntario. Devolución de aportes Concepto 2020309387-002 del 16 de febrero de 2021 id2020309387

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Cooperativas financieras. Derecho de retiro voluntario. Devolución de aportes Concepto 2020309387-002 del 16 de febrero de 2021 id2020309387
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2021

COOPERATIVAS FINANCIERAS, DERECHO DE RETIRO VOLUNTARIO, DEVOLUCIÓN DE APORTES Concepto 2020309387-002 del 16 de febrero de 2021

Síntesis: El retiro voluntario de un asociado y la devolución y/o compensación de sus aportes da lugar a un tratamiento jurídico distinto, toda vez que el ejercicio del primero no conlleva necesariamente a la segunda. En efecto, la devolución de aportes, compensación o cruce de cuentas en las cooperativas financieras es viable siempre y cuando al hacerlo no se afecte el capital mínimo irreductible y permanente exigido en la ley y en los estatutos. «(…) consulta si es viable que una cooperativa financiera no acepte el retiro de un asociado argumentando que sus aportes son garantía de los créditos adquiridos con ésta.

En atención a los términos de su comunicación amablemente le informamos que el marco normativo que rige las cooperativas financieras se encuentra consagrado en las leyes Ley 79 de 1988, 454 de 1998 y en el Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Veamos: El régimen económico de las cooperativas previsto en el Capítulo V de la Ley 79 de 1988 dispone en su artículo 46, que el patrimonio de las cooperativas está conformado, entre otros conceptos (fondos y reservas de carácter permanente y donaciones o auxilios) por los aportes sociales individuales y los amortizados de los asociados, en tanto que el artículo 49 indica que estos quedan afectados directamente desde su origen en favor de la cooperativa como garantía de las obligaciones que contraigan con ella Por su parte, la Ley 454 de 1998 fija en su artículo 42 el monto mínimo de aportes sociales que deben pagar y

mantener las cooperativas financieras y prescribe en su parágrafo segundo que “Las cooperativas que adelanten actividad financiera en los términos de la presente ley, se abstendrán de devolver aportes cuando ellos sean necesarios para el cumplimiento de los límites previstos en el presente artículo, así como de los establecidos en las normas sobre margen de solvencia” (Resaltado fuera de texto). En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los aportes sociales integran la prenda general de los acreedores, su devolución, reintegro y compensación, entre otros, deben sujetarse a las normas atrás mencionadas y a los estatutos sociales. Específicamente sobre la compensación o cruce de cuentas en las cooperativas valga señalar que es viable cuando se hace durante la vida jurídica de la entidad cooperativa, pero ésta procedería siempre y cuando al hacerlo no se afecte el capital mínimo irreductible y permanente previsto en la ley y en los estatutos (Ley 79 de 1988, artículo 19 y Ley 454 de 1998, artículo 42, parágrafo segundo). Con la misma orientación se pronunció la jurisprudencia nacional en Sentencia T-1286 de 2001 en los siguientes términos: La Corte Constitucional ha admitido que, en circunstancias de normalidad económica y financiera, el derecho a la devolución de los aportes a una cooperativa se encuentra incluido en el derecho fundamental a la libertad de asociación en su dimensión negativa, esto es, en el derecho fundamental a retirarse de la asociación. (…) Pero tal derecho no es un derecho absoluto. Lo que vale para condiciones de normalidad, no vale necesariamente para las cooperativas que atraviesan por circunstancias críticas en materia económica o financiera. La razón para ello es que al ser las cooperativas empresas económicas

solidarias, sus asociados corren con los riesgos del desempeño de la entidad en el mercado, y los aportes de sus miembros son prenda general de los acreedores. Esto con mayor razón vale para las cooperativas financieras (Resaltado fuera de texto). De modo adicional, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 113, numeral 8, establece que las Superintendencias Financiera o de la Economía solidaria, respectivamente, podrán ordenar en cualquier momento que se suspenda la compensación de los saldos de los créditos otorgados a los asociados contra los aportes sociales como una medida de prevención para evitar que las cooperativas que realizan actividad financiera sean objeto de las medidas de toma de posesión. Ahora, respecto del retiro voluntario de los asociados, se resalta que ese derecho está reconocido en los artículos 5 y 23 de la Ley 79 de 1988 y se conecta con el derecho de libre asociación consagrado en el artículo 38 de nuestra Constitución Política, el cual de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-224 del 2000, incluye también un aspecto negativo relativo a garantizar que nadie puede ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada. En esa misma sentencia ese Alto Tribunal luego de realizar un análisis de la normativa precedente concluye que el derecho de retiro de un asociado y la devolución y/o compensación de sus aportes son dos situaciones jurídicas distintas, toda vez que el ejercicio del primero no conlleva necesariamente a lo segundo. Conforme a lo expuesto se tiene que la devolución, reintegro o compensación de aportes cuando el asociado ejerce el derecho de retiro se debe realizar conforme a las normas antes señaladas y de acuerdo a las circunstancias fácticas de cada caso particular. (…) (….).»

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