SFC - Cooperativas. Toma de posesión. Falla del servicio. Devolución de depósitos CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci id20.845 (R-1182)
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Cooperativas. Toma de posesión. Falla del servicio. Devolución de depósitos CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci id20.845 (R-1182)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
COOPERATIVAS, TOMA DE POSESIÓN, FALLA DEL SERVICIO, DEVOLUCIÓN DE DEPÓSITOS Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. C. P. (E) Gladys Agudelo Ordoñez. Sentencia del 25 de agosto de 2011. Radicación: 20.845 (R-1182).
Síntesis: Solicitud de una ahorradora para que se condenara a DANCOOP como organismo de supervisión y control a pagarle la suma correspondiente al valor del capital de un CDT constituido con una Cooperativa de Ahorro y Crédito intervenida y liquidada. Ninguna falla del servicio se encuentra acreditada pues la entidad demandada implementó las medidas que el ordenamiento legal le permitía para la época de los hechos, exhortando a la cooperativa para que subsanara las anomalías presentadas, y cuando empezaron a evidenciarse algunos síntomas de iliquidez, ordenó la toma de posesión y posteriormente su liquidación. Los responsables de la situación evidenciada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito fueron las personas encargadas de administrarla, sin que dicha situación pueda trasladársele a la demandada, la cual, como se vio, ejerció debidamente las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la cooperativa intervenida.
«(…)
IV. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Según la parte actora, la entidad demandada es la responsable de los perjuicios por ella
sufridos, debido a una falla en la prestación del servicio consistente en haber omitido el deber de vigilancia y control sobre la Cooperativa de Ahorro y Crédito (…)”, que ocasionó que esta última entrara en cesación de pagos por iliquidez, circunstancia que le imposibilitó hacer efectivo el Certificado de Depósito a Término No. 0008414, constituido con dicha cooperativa, por un valor de $9’624.597. Por el contrario, la enjuiciada manifestó que cumplió a cabalidad sus obligaciones de vigilancia y control sobre la Cooperativa (…), al punto que adelantó una investigación de tipo administrativo para verificar las denuncias formuladas por los asociados, además ordenó su intervención y posteriormente su liquidación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la parte actora no demostró el daño sufrido, ni la legitimación en la causa para demandar. Régimen jurídico de las Asociaciones de Economía Solidaria Para la época en que se formuló la demanda -18 de agosto de 1998-, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, se había transformado en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, DANSOCIAL, de conformidad con la Ley 454 de 1998, que entró a regir el 4 de agosto de ese año. Según el artículo segundo de la norma citada, se denomina economía solidaria “al sistema socioeconómico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano
como sujeto, actor y fin de la economía”. Se considera de interés común la protección, promoción y fortalecimiento de las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias, con miras a acrecentar el desarrollo económico y robustecer la democracia, propendiendo por una distribución de la propiedad y del ingreso mucho más igualitario, orientado siempre en favor de la comunidad y en especial de las clases populares – artículo 4º-. Las organizaciones de economía solidaria son personas jurídicas cuyo fin no es otro que el de realizar actividades sin ánimo de lucro, donde los trabajadores o usuarios, según el caso, son sus aportantes y gestores, y que tienen como objeto producir, distribuir y consumir bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y propender por el desarrollo de obras para el beneficio de la comunidad en general –artículo 6º -. Según el parágrafo 2º del artículo 6º, las cooperativas tienen el carácter de organizaciones solidarias. A su turno, el artículo 7º dispone que las personas jurídicas sujetas a dicha ley “estarán sometidas al control social, interno y técnico de sus miembros, mediante las instancias que para el efecto se creen dentro de la respectiva estructura operativa”. Por su parte, el artículo 41 define las cooperativas de ahorro y crédito como organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados. Señala que la naturaleza jurídica de aquellas se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988, “Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa” y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
El propósito fundamental de la Ley 79 de 1988 fue dotar al sector cooperativo de un marco propicio para su desarrollo como parte fundamental de la economía nacional. El artículo 3º de la norma en comento define el acuerdo cooperativo como “el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro”. El artículo 38 señala que sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre las cooperativas, éstas tendrán una junta de vigilancia y un revisor fiscal, y dentro de las funciones que le corresponden a la primera de ellas están, entre otras, la de velar porque las actuaciones de los órganos de administración se ajusten al ordenamiento legal y en especial a los principios cooperativos, así como el deber de informar a los órganos mencionados de administración, al revisor fiscal y al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre las irregularidades que existan en el funcionamiento de la cooperativa y presentar recomendaciones sobre las medidas que en su concepto deben adoptarse. El artículo 151 prevé que las cooperativas estarán sometidas a la inspección y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, a fin de asegurar que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social y disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias dispuestas para tal efecto. En todo caso, “las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las cooperativas”.
De conformidad con el anterior panorama normativo, aplicable para la época de los hechos, cabe resaltar que las sociedades de economía solidaria, como es el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, están sujetas a un doble control de inspección y vigilancia, orientado particularmente a que los actos de los órganos de administración atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social, disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias; por un lado, el control interno a cargo de la junta de vigilancia y del revisor fiscal de cada entidad; por el otro, el que realiza el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativa, DANCOOP, hoy DANSOCIAL. Caso concreto De conformidad con las pruebas válidamente aportadas y decretadas en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: A folio 3 del cuaderno 1 obra copia auténtica del Certificado de Depósito a Término No. 0008414, constituido el 3 de mayo de 1995 por la Cooperativa de Ahorro y Crédito (…), a nombre de la señora (…), por un valor de $9’624.597, documento que, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, resulta idóneo para acreditar los hechos narrados en la demanda en cuanto a que la señora (…) depositó una suma determinada de dinero en la cooperativa mencionada, hecho que además nunca ha sido negado por la accionada. Mediante Resolución No. 01682 de 1962, proferida por el Ministerio del Trabajo, se
aprobaron los estatutos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito (…)”, y se le reconoció personería jurídica (folios 43 a 45, cuaderno 2). El 24 de septiembre de 1997, la señora (…) dirigió un escrito a la Cooperativa de Ahorro y Crédito (…), con el propósito de solicitar la devolución del dinero contenido en el CDT No. 0008414, por un valor de $9’624.597 (folio 4, cuaderno 1). El 4 de noviembre del mismo año, la citada señora reiteró dicha solicitud, pero al parecer no obtuvo respuesta alguna, tal como ocurrió con la primera petición por ella formulada (folio 5, cuaderno 1). Mediante oficio DIR de 7 de diciembre de 1999, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, DANSOCIAL, remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, varios documentos relacionados con la toma de posesión y posterior proceso de liquidación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito, (…)1, de los cuales se destacan, entre otros, los siguientes aspectos: Según el informe de la revisoría fiscal de la Cooperativa (…), correspondiente a los meses de enero a marzo de 1996, el cual fue rendido a DANCOP el 15 de mayo de 1996, dicha cooperativa mantuvo constantemente las reservas de liquidez sobre los recursos captados de ahorro; se ajustó permanentemente a los montos de endeudamiento establecidos; los créditos otorgados fueron debidamente respaldados con garantías avaladas por el reglamento de créditos vigente para la época; la cartera estuvo debidamente clasificada y provisionada; se
ciño al régimen de inversión fijado para los recursos de captación de ahorro; prestó los servicios sociales de previsión, asistencia y solidaridad sin comprometer los recursos captados; mientras que la administración del servicio de ahorro y crédito se desarrolló normalmente al igual que la confianza de los ahorradores (folios 18, 19, cuaderno 2). En virtud de lo anterior, el 25 de junio de 1996, el Director Regional de DANCOOP, Sucursal Valle del Cauca, le manifestó al gerente de la Cooperativa (…), que el informe de revisoría fiscal, correspondiente a los meses de enero a marzo de 1996, se encontraba ajustado a los parámetros fijados por el ordenamiento legal (folio 17, cuaderno 2). La misma situación se evidenció en relación con el informe correspondiente al trimestre comprendido entre los meses de abril a junio de 1996, rendido por la revisoría fiscal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito (…), el 12 de agosto de 1996, pues se estableció que éste se ajustaba a los requerimientos legales (folios 21, 22, cuaderno 2). A su turno, el Director Regional de DANCOOP, Seccional Valle del Cauca, mediante escrito de 4 de septiembre de 1996, le manifestó al gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito (…), que el informe correspondiente a los meses de abril a junio de 1996, se encontraba ajustado a la ley (folio 20, cuaderno 2). En relación con los trimestres de julio a septiembre y octubre a diciembre de 1996, el informe
de revisoría fiscal estableció que la Cooperativa (…) no mantuvo constantemente los depósitos de liquidez sobre los recursos captados de ahorro en el porcentaje establecido por el Decreto 1134/89; tampoco se ajustó permanentemente a las relaciones de endeudamiento, superando la captación de terceros, ni al régimen de inversión fijado en relación con los recursos de captación de ahorro, lo cual tuvo efecto en la prestación de los servicios sociales de previsión, asistencia y solidaridad, comprometiendo los recursos captados, aunque el citado informe 1 Folios 3 a 45 del cuaderno 2. permitió establecer que la totalidad de los créditos otorgados se encontraban respaldados con pagarés debidamente diligenciados con sus respectivas garantías, y que la administración del servicio de ahorro y crédito se había desarrollado en forma normal, sin que se hubieren presentado situaciones que ocasionaren pérdida de confianza entre los ahorradores. Reveló, además, que la empresa encargada de la revisoría fiscal contaba con los medios suficientes y adecuados para garantizar una normal y periódica vigilancia de las operaciones de ahorro y crédito (fols 25, 26, cdno 2, fols 73, 74, cdno 1). Cabe resaltar que sólo hasta el 27 de febrero de 1997, la revisoría fiscal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito (…) rindió los informes anteriores a DANCOOP, la cual, a su vez, dirigió un escrito el 19 de marzo de 1997 al gerente del Consejo de Administración de la citada Cooperativa, donde le formuló una serie de observaciones y lo requirió a fin de que suministrara las explicaciones correspondientes, sin perjuicio de que subsanara y aclarara de
inmediato lo observado, de conformidad con lo establecido por el artículo 47 de la Ley 24 de 1981 (folios 23, 27, 28, cuaderno 2). El informe de revisoría fiscal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito (…), correspondiente al trimestre de enero a marzo de 1997, rendido a DANCOOP el 21 de mayo de 1997, estableció que la entidad no se ajustó al régimen de inversión señalado por la ley en relación con los recursos de captación de ahorro como consecuencia de las inversiones de activos fijos, pero que los servicios de previsión, asistencia y solidaridad se prestaron sin comprometer los citados recursos. Asimismo, según el citado informe, los préstamos otorgados fueron respaldados con títulos valores debidamente diligenciados y cuentan con las garantías suficientes de acuerdo al reglamento vigente, y que la cartera de ahorro y crédito se clasificó en forma extracontable, de lo cual se infiere que no se han ajustado las provisiones que la amparan para cubrir la totalidad de las obligaciones sobre las cuales la norma exige, pero que la administración del servicio de ahorro y crédito se desarrolló en forma normal, sin alteraciones que ocasionaran pérdida de la confianza de los ahorradores o retiros imprevistos de ahorros (folios 34, 35, cuaderno 2). El 28 de mayo de 1997, el Director Regional del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, Seccional Valle del Cauca, le formuló varias observaciones al gerente del Consejo de Administración de la Junta de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito, (…), con el propósito de que suministrara las explicaciones correspondientes, sin
perjuicio de que subsanara y aclarara de inmediato lo observado, de conformidad con lo establecido por el artículo 47 de la Ley 24 de 1981 (folios 76, 77, cuaderno 1). Por su parte, el informe de revisoría fiscal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito (…), correspondiente al trimestre comprendido entre los meses de abril a junio de 1997, rendido a DANCOOP el 31 de julio de 1997, estableció que la entidad no se ajustó al régimen de inversión señalado por la ley en relación con los recursos de captación de ahorro como consecuencia de las inversiones en activos fijos y daciones recibidas en pago, no obstante, los servicios de previsión, asistencia y solidaridad se prestaron sin comprometer los citados recursos. El informe también señaló que los préstamos otorgados fueron respaldados con títulos valores debidamente diligenciados y que contaban con las garantías suficientes, de conformidad con el reglamente vigente, y que la administración del servicio de ahorro y crédito se ha desarrollado en forma normal, sin alteraciones que ocasionaran pérdida de la confianza de los ahorradores o retiros imprevistos de ahorros; sin embargo, sostuvo que se evidenciaba en el análisis de algunos indicadores económicos signos de iliquidez (folios 40, 41, cuaderno 2). Como consecuencia de lo anterior, el Director Regional del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, dirigió un escrito al gerente del Concejo de Administración de la Junta de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito, (…), en el
que formula varias observaciones al informe anterior y le manifiesta que: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley 24 de 1981, se solicita presentar un informe soportado dando las explicaciones pertinentes sin perjuicio de subsanar y aclarar de manera inmediata lo observado en el presente oficio, como también a las observaciones formuladas por este Despacho a los informes trimestrales anteriores. Para el cumplimiento de lo anterior, se concede un término de 8 días a partir del recibo del presente oficio, en caso de incumplimiento iniciaremos investigaciones administrativas” (folios 38, 39, cuaderno 2). El 13 de agosto de 1997, la revisoría fiscal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito (…), le informó al Departamento Administrativo de Cooperativas, DANCOOP, lo siguiente: “Por medio de la presente le informo que la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE AHORROS Y CRÉDITO (…), presentó en la fecha retiros de depósito por valor aproximado de $5.000.000.000 más intereses, para lo cual utilizó $2.965.000.000 de sus recursos mantenidos en el Fondo de Liquidez de acuerdo a lo establecido en la Circular Externa “020 de octubre 13 de 1989, quedando así dicho Fondo en Cero. “Adjunto carta de compromiso de la Administración para ajustar nuevamente su Fondo de Liquidez a los porcentajes requeridos por la Ley, en el plazo estipulado” (folio 84, cuaderno 1). Por auto de 25 de agosto de 1997, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, inició una investigación preliminar contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito,
(…). En tal virtud, el 26 de agosto siguiente practicó una visita a las instalaciones de la citada cooperativa, cuyo informe reveló varias inconsistencias en torno al manejo que se le ha dado a la misma, evidenciándose la vulneración de varias disposiciones del ordenamiento legal (folios 90 a 136, cuaderno 1). El 5 de septiembre del mismo año, el Director Regional del DANCOOP, Seccional Valle del Cauca, dirigió el siguiente escrito a la Jefe de División y Vigilancia de la misma entidad, con sede en Bogotá, en el cual le explica que: “De conformidad a conversación sostenida vía telefónica con el señor (…), me permito enviarle fotocopia de los estados financieros de 1993, asimismo vía fax los pronunciamientos por parte de esta Regional con respecto a los informes trimestrales de Enero, Marzo y AbrilJunio de 1996, en cumplimiento al Decreto 1134/89, artículo 18 y el Auto No. 12 de Agosto 25-97. “Con relación a los informes trimestrales Julio-Septiembre y Octubre-Diciembre de 1996, me permito informarle que una vez tuve conocimiento de los desajustes que se estaban presentando en la Cooperativa con relación a los estados financieros del período 1996, consideré que siendo una cooperativa que tenía un alto renombre, prestigio y transcendencia en el sector, vi necesario reunirme personalmente con el Sr. Gerente, Directivo Financiero y Asesores de la Cooperativa para que procedieran a explicarme la situación, manifestando que existía entre la Revisoría Fiscal y la Administración de la Cooperativa diferencia de criterio en
la interpretación de los estados financieros de 1996 en sus informes, ante tal circunstancia procedí posteriormente a reunirme con el Director Nacional Dr. (…) y Regional Dr. (…) de (…) donde me rectificaron que efectivamente existían diferencias de criterios entre la Administración de la Cooperativa y la Revisoría Fiscal y que estaban en proceso de una nueva revisión para hacer las correcciones respectivas, que una vez concluidas me harían llegar informe al respecto, el cual a la fecha no ha sido recibido por esta Regional. “Para su conocimiento me permito informarle que mediante el AUTO No. 12 de agosto 25 de 1997 se está adelantando investigación preliminar a la cooperativa en referencia (folio 69, cuaderno 1). A través de la Resolución No. 2006 de 3 de diciembre de 1997, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, ordenó la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito, (…), en consideración a que: “(…) “La Administración de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO (…) presentó a este Despacho los balances y estados financieros de la Entidad a septiembre de 1997, en los cuales la Cooperativa reporta pérdidas por $14.000 millones de pesos, que aunadas a la situación persistente de iliquidez, le impiden a la administración maniobrar la empresa con la destreza y diligencia que se requiere. “Que a la misma fecha, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO (…) reporta un patrimonio negativo de $5.000 millones de pesos y pasivo total de $53.000 millones de pesos,
mientras que el total de activos solamente asciende a $48.000 millones de pesos. “Que según lo informa la Revisoría Fiscal en los informes trimestrales, la entidad no se ha venido ajustando al régimen de inversión señalado por la ley en relación con los recursos de captación de ahorro como consecuencia de las inversiones en activos fijos. “Que la entidad hasta Junio 30 de 1997 registra niveles de endeudamiento superiores a los autorizados por la ley. “Que la entidad a Junio 30 de 1997 registró CDTS, como cuenta de Obligaciones Financieras por la suma de $18.828.666.667 y en la cuenta de Aportes Sociales como Aporte Empresarial por $1.708 millones y Aporte de Fomento Contractual por $1.800 millones, situación ésta que por un lado contraviene lo previsto en el Decreto 2649 de 1993, Resolución 1017 de 1994 e induce a infringir el Decreto 1134 de 1989, por cuanto el fondo de liquidez está subestimado. “Que según informe de la Revisoría Fiscal del 13 de Agosto de 1997, la cooperativa registró retiros por valor aproximado de $5.000 millones más intereses, para lo cual utilizó $2.965 millones de sus recursos mantenidos en el fondo de liquidez, quedando así dicho fondo en cero. (…) “Que del análisis a los estados financieros se observa inminente riesgo de afectación patrimonial y vulneración al ahorro de asociados y terceros. “Que la medida se adopta con el fin de ofrecer protección de confianza pública y colocar al ente cooperativo en condiciones de desarrollar su objeto conforme lo indica el contrato social y en virtud de tipificarse los presupuestos señalados en los literales a), e) y g) del artículo 114
del Estatuto Orgánico Financiero” (folios 321 a 325, cuaderno 2). Por medio de la Resolución No. 0180 de 29 de enero de 1998, el Departamento Administrativo de Cooperativas, DANCOOP, ordenó la liquidación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito, (…) toda vez que “según los informes presentados por el Agente Especial designado para la administración de la citada COOPERATIVA, especialmente su último informe, se observa que pese a los ingentes esfuerzos realizados para colocar al ente cooperativo en condiciones de desarrollar su objeto conforme lo señala el contrato social resulta imposible dada la insolvencia e iliquidez de la misma originada en las múltiples irregularidades que presentaba antes de la intervención para administrar, persistiendo las causales que dieron lugar a esta y que igualmente son motivo para liquidar una entidad” (folios 11 a 14, cuaderno 2). Asimismo, según la citada resolución, el proceso de liquidación de la cooperativa mencionada debía realizarse, a más tardar, dentro de un año contado a partir de la ejecución de la medida. El 20 de mayo y el 7 de octubre de 1998, en su orden, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, DANSOCIAL, formuló pliego de cargos contra los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito (…), por violación de varias disposiciones contenidas en el ordenamiento legal (folios 53 a 58, cuaderno 1). Mediante Resolución No. 0044 de 29 de enero de 1999, el DANSOCIAL amplió el término de
liquidación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito, (…), hasta el 31 de diciembre de 1999 (folios 15, 16, cuaderno 2). En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto No. 1134 de 1989, la Empresa de Servicios Corporativos de Auditoría, UCONAL, encargada de la revisoría fiscal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito (…), debía rendir informes cada tres meses al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, sobre el manejo dado a la citada cooperativa en relación con los siguientes aspectos: “1. Si la entidad ha mantenido constantemente los depósitos de liquidez sobre los recursos captados de ahorro en el porcentaje establecido por este Decreto. “2. Si la entidad se ajustó permanentemente a las relaciones de endeudamiento establecidas en el presente Decreto y durante el término materia del informe. “3. Si los préstamos otorgados constan en títulos valores debidamente diligenciados y con las correspondientes garantías. “4. Si la cartera del servicio de ahorro y crédito está debidamente clasificada, si sobre ella se vienen efectuando las previsiones que la amparan y si estas cubren la totalidad de las obligaciones de dudoso recaudo. “5. Si la entidad se ajustó al régimen de inversión señalado en este Decreto en relación con los recursos de captación de ahorros y si los servicios de previsión, asistencia y solidaridad se prestaron sin comprometer los citados recursos. “6. Si la administración del servicio de ahorro y crédito se ha desarrollado en forma normal y sin alteraciones que hayan ocasionado pérdida de confianza en los ahorradores, o corridas
imprevistas de depósitos de ahorros. “7. Si la revisoría Fiscal cuenta con los medios suficientes y adecuados para garantizar una normal y periódica vigilancia de las operaciones de ahorro y crédito. El material probatorio revelado indica que, a diferencia de lo manifestado por la parte actora, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, hoy DANSOCIAL, sí adelantó labores de vigilancia y control sobre la Cooperativa de Ahorro y Crédito, (…), de conformidad con el ordenamiento legal vigente para la época de los hechos, pues formuló varios requerimientos a fin de que dicha cooperativa explicara y subsanara las inconsistencias que evidenciaron algunos de los informes trimestrales correspondientes a los años 1996 y 1997. Sin embargo, cuando los citados informes empezaron a revelar signos de iliquidez de la Cooperativa (…), como ocurrió por ejemplo con el informe de revisoría fiscal correspondiente a los meses de abril a junio de 1997, rendido el 31 de julio del mismo año, la entidad demandada ordenó practicar una visita a las instalaciones de la cooperativa mencionada, cuyo informe reveló varias inconsistencias en relación con el manejo que se le venía dando a la misma, si se tiene en cuenta que se habían infringido varias disposiciones del ordenamiento legal. Fue así como mediante Resolución No. 2006 de 3 de diciembre de 1997, la entidad demandada ordenó la toma de posesión de la Cooperativa de Ahorro y Crédito (…), a fin de administrar sus negocios, bienes y haberes. Luego, a través de Resolución No. 0180 de 29 de enero de 1998, ordenó su liquidación ante la imposibilidad de colocarla en condiciones de
desarrollar con normalidad su objeto social. Puede concluirse, entonces, que la entidad demandada ejerció oportunamente sus funciones de inspección, control y vigilancia sobre la Cooperativa de Ahorro y Crédito (…), de conformidad con lo establecido en el ordenamiento legal, a fin de que ésta pudiese desarrollar normalmente su objeto social, pero no obstante los ingentes esfuerzos para lograrlo, no fue posible dada la insolvencia e iliquidez de la misma. El artículo 44 de la Ley 24 de 1981, “por la cual se transforma la Superintendecia Nacional de Cooperativas en Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas”, adicionado por el artículo 152 de la Ley 79 de 1988, disponía que: “El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará a las cooperativas por las decisiones adoptadas en la asamblea, contrarias a la ley o a los estatutos”. Por su parte, el artículo 45 de la misma norma, adicionado por el artículo 153 de la Ley 79 de 1988, contempló sanciones para los titulares de los órganos de administración y vigilancia, a los empleados y a los liquidadores de las cooperativas, por las infracciones que les fueren imputables, entre ellas: I) ser renuentes a los actos de inspección y vigilancia; ii) realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas; iii) no asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que correspondan de acuerdo con la ley, los estatutos y los reglamentos internos; iv) no presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y estados financieros que deban
ser sometidos a la asamblea para su aprobación; v) las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley o los estatutos, entre otros. Por su parte, el artículo 46 de la norma comentada, el cual fue adicionado por el artículo 154 de la Ley 79 de 1988, contempló las sanciones que resultaban aplicables por violación a la ley, los estatutos y los reglamentos. En tal virtud, dispuso que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, por los hechos previstos en los artículos 44 y 45 de la citada ley, estaba facultado para imponer las siguientes sanciones: “1. Llamada de atención. “2. Cobro de multas hasta del uno por ciento (1%) del capital social de la persona jurídica o hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual, respectivamente, según se trate de sanciones a entidades o a personas naturales. “3. Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una o más actividades específicas. “4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos en entidades del sector cooperativo hasta por cinco años. “5. Orden de disolución y liquidación de la cooperativa con la correspondiente cancelación de la personería jurídica. Y el artículo 47, adicionado por el artículo 155 de la Ley 79 de 1988, previó que “para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la del numeral 1º, será necesaria investigación previa. En todo caso, las entidades o personas inculpadas deber
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