🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Corredores de seguros. Permiso de funcionamiento. Liquidación voluntaria del patrimonio social Concepto No. 2004054352-1. Diciembre 28 de 2 id2004054352

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Corredores de seguros. Permiso de funcionamiento. Liquidación voluntaria del patrimonio social Concepto No. 2004054352-1. Diciembre 28 de 2 id2004054352
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

Documento sin título Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 Corredores de Seguros / Permiso de Funcionamiento / Liquidación Voluntaria del Patrimonio Social Concepto No. 2004054352-1. Diciembre 28 de 2004.

Síntesis: En la liquidación voluntaria de una sociedad corredora de seguros cuyo permiso de funcionamiento ha sido cancelado resulta aplicable la figura de reconstitución de la sociedad que suspende el proceso liquidatorio con el fin de constituir una nueva sociedad. Solución jurídica de continuidad cuando no se reactiva la sociedad en liquidación sino que se forma una nueva. [§ 030] «(…) solicita concepto en relación con la aplicación del artículo 250 del Código de Comercio, respecto de las sociedades corredoras de seguros que se encuentran en proceso de liquidación y cuyo permiso de funcionamiento ha sido cancelado por esta Superintendencia, de forma tal que por decisión de los socios se pueda constituir una nueva sociedad que continúe la empresa social. Así mismo, indaga si la nueva sociedad conservaría la antigüedad de aquella que estaba en liquidación. Sobre el particular resulta

procedente formular los siguientes comentarios:

1. En consideración a los términos de su consulta y al certificado adjunto a la misma, expedido por esta Superintendencia respecto del corredor de seguros en liquidación allí mencionado, entiende esta Entidad que la materia consultada se enmarca dentro del contexto de las liquidaciones voluntarias por decisión de los accionistas.

Dentro del anterior marco conceptual, sin perjuicio de la competencia atribuida a esta Superintendencia por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero1, la liquidación voluntaria de las entidades sometidas a la

vigilancia de la Superintendencia se sujeta a las normas previstas en el respectivo ordenamiento dependiendo de la forma asociativa de la entidad que se liquida. Así las cosas, tratándose de vigiladas constituidas como sociedades mercantiles el procedimiento de liquidación voluntaria debe observar las disposiciones contenidas en los artículos 225 a 259, 459 y 460 del Código de Comercio. Por lo que hace relación al tema objeto de su consulta, el artículo 250 del prenombrado ordenamiento establece lo siguiente: "Por acuerdo de todos los asociados podrá prescindirse de hacer la liquidación en los términos anteriores y constituir, con las formalidades legales, una nueva sociedad que continúe la empresa social." En los anteriores términos nuestro ordenamiento mercantil consagra la figura denominada por la doctrina como "reconstitución de la sociedad", mecanismo a través del cual el acuerdo de los asociados permite dejar de adelantar el proceso liquidatorio, con el objeto de constituir un nueva sociedad que continúe con la empresa social y, de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del mismo código, se sustituya "(…) en todas las obligaciones de la anterior con todos sus privilegios y garantías". En este orden, tratándose de un proceso de liquidación voluntaria de una corredora de seguros, sociedad comercial que se constituye bajo la forma de anónima2 se concluye que resulta aplicable la precitada disposición del Código de Comercio la cual permitiría, previa autorización de esta Superintendencia, la constitución de una nueva corredora que continúe con la empresa de aquella de cuya liquidación se prescinde.

2. Ahora bien, en relación con su inquietud que alude a la posibilidad de "(...) conservar la antigüedad de la

que no se liquide" esta Superintendencia considera que si bien la norma se refiere a la continuidad en la empresa social, es clara al señalar que el objeto del acuerdo de los asociados consiste en prescindir de la liquidación para constituir una nueva sociedad, circunstancia que trae como consecuencia la solución de continuidad entre esta nueva sociedad y la que se extingue. En este orden, a la luz de la precitada disposición no se podría conservar la antigüedad de esta última. ...[31/12/23, 11:50:55 a. m.] Documento sin título Esta característica permite distinguir esta figura de la conocida por la doctrina como reactivación de la sociedad, sin consagración legal en nuestro estatuto mercantil, en virtud de la cual el acuerdo de los socios permite la continuación de aquella sociedad que se encontraba en proceso de liquidación, conservando su personería jurídica. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades respecto del artículo 250 en cita ha señalado que "(…) en tal caso hay solución de continuidad entre la sociedad que se extingue y la nueva que se crea como consecuencia de la operación; es decir que si bien esta última continúa la empresa social, en el entendido que entre las actividades que conformen su objeto social, se incluirán las mismas actividades de la anterior, se estará frente a un nuevo sujeto de derecho, de entidad individual y diferente, por lo cual en concepto de este Despacho, no sería dable inferir que en virtud de ese mecanismo, a la nueva sociedad se le atribuyan como suyas la duración y la experiencia en el ejercicio de las actividades de la extinta sociedad".3 En el mismo sentido el tratadista José Gabino Pinzón advierte: "(…) aunque está previsto allí que puede

evitarse la liquidación del patrimonio social formando una `nueva sociedad' con los socios y con la misma actividad, esa sociedad, como nueva que es, según el texto legal citado, implica una solución jurídica de continuidad, a pesar de que no haya solución económica o de la actividad social (…)".4 Igualmente, Francisco Reyes Villamizar, al subrayar como denominador común de los artículos 180 y 250 del Estatuto Mercantil, la creación de una nueva sociedad, señala: "Como puede apreciarse, las normas citadas presuponen el rompimiento de la sociedad como ente jurídico. No se trata en ninguno de los dos presupuestos señalados de `reactivar' la compañía en liquidación, sino de realizar un nuevo contrato entre los mismos asociados con el fin de seguir desarrollando los negocios de la antigua sociedad, mediante la creación de una nueva persona jurídica"5.» 1 Véase artículo 326, numeral 2, literal j) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 77 de la Ley 795 de 2003. 2 Véanse artículos 40, numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 1347 del Código de Comercio y el inciso primero del artículo 101 de la Ley 510 de 1999. 3 Concepto 220-44129 de agosto 27 de 2002. 4 Las Sociedades en el Nuevo Código de Comercio, en revista Derecho Comercial Colombiano, Cámara de Comercio de Medellín, 1985, citado por Francisco Reyes Villamizar. Derecho Societario. Tomo II. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2002. p. 294. 5 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Op. cit. p. 294. z ...[31/12/23, 11:50:55 a. m.]

Consultar sobre este documento ...